Reticencia en Seguros: Nulidad del Contrato por Falsa Declaración

La anatomía de una nulidad: Desmontando el Artículo 5
Existe una creencia, casi tierna en su ingenuidad, de que en el universo de los seguros la buena fe es una especie de amuleto que todo lo cura. Un escudo místico que protege al asegurado de las consecuencias de sus… olvidos. Se piensa que, mientras no exista una intención maliciosa, un dolo retorcido y comprobable, el contrato permanece incólume. Es un consuelo popular, repetido en sobremesas y charlas de café, que una omisión en la declaración de salud al contratar un seguro de vida o de gastos médicos es un pecadillo venial si fue ‘sin querer’. La realidad, consagrada en el frío mármol de la Ley 17.418, es considerablemente menos poética. El Artículo 5 de la Ley de Seguros es la pieza central de este drama, y su interpretación correcta es la primera y más brutal lección de realismo jurídico en esta materia. La norma establece, con una claridad que desarma, que toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, ‘aun hechas de buena fe’, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, hace nulo el contrato. Detengámonos en esa frase lapidaria: ‘aun hechas de buena fe’. He aquí el epicentro del terremoto conceptual que derrumba el castillo de naipes de las buenas intenciones. La ley no está interesada en la pureza del alma del asegurado, ni en sus lapsus de memoria, ni en si su omisión fue producto de la distracción o de un plan maquiavélico. El sistema legal del seguro, en este punto, es de una objetividad implacable. No pregunta por el ‘porqué’ de la omisión, sino por su ‘efecto’. La cuestión no es moral, sino actuarial. El contrato de seguro no es un pacto de caballeros basado en la confianza ciega; es una transacción económica donde el precio (la prima) se calcula en función de un riesgo específico y declarado. Si la información sobre ese riesgo es errónea, el cálculo es erróneo, y la ecuación entera se desmorona. Por ende, la premisa de que la aseguradora debe embarcarse en una cruzada procesal para demostrar la ‘mala fe’ del asegurado para anular el contrato por reticencia es, sencillamente, una ficción jurídica. Un error de base que conduce a estrategias de defensa y ataque condenadas al fracaso. La nulidad por reticencia no es una sanción a la deshonestidad; es una consecuencia lógica de la ruptura del sinalagma contractual, del equilibrio informativo que sostiene todo el andamiaje del seguro.
El espejismo de la ‘buena fe’ y la carga de la prueba
La insistencia en la ‘buena fe’ como salvoconducto es comprensible desde una perspectiva humana, pero jurídicamente es un callejón sin salida. El legislador, al redactar el Artículo 5, optó por un criterio objetivo para proteger la mutualidad de asegurados. Si se permitiera que cada ‘olvido’ o declaración inexacta se justificara por la ausencia de dolo, el sistema colapsaría. Las primas deberían calcularse previendo un nivel de riesgo desconocido, disparando los costos para todos, incluidos aquellos que declaran su estado de riesgo con una prolijidad de cirujano. La ley corta por lo sano: si la información omitida era relevante, el contrato es nulo. Punto. La discusión, entonces, se traslada del plano subjetivo de la intencionalidad al plano objetivo de la ‘esencialidad’. Aquí es donde entra en juego la segunda parte del artículo: ‘…que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones…’. Esto significa que la carga de la prueba recae, sí, sobre la aseguradora. Pero lo que debe probar no es la malicia del asegurado. Debe probar, de manera fehaciente, que la circunstancia omitida era de tal magnitud que, de haberla conocido, no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes. Por ejemplo, con una prima mayor o con exclusiones específicas. ¿Y cómo se prueba esto? No con meras alegaciones. La aseguradora debe desplegar su arsenal técnico: manuales de suscripción de riesgo, políticas internas de la compañía, estadísticas actuariales y, fundamentalmente, el dictamen de peritos (médicos, actuarios, ingenieros, según el caso) que puedan afirmar, con rigor técnico, que la omisión fue determinante. El ‘juicio de peritos’ no es una deliberación etérea; es una evaluación técnica y retrospectiva. El perito debe responder a una pregunta hipotética: ‘Si el suscriptor de riesgos de la compañía X hubiera sabido en el año Y que el proponente padecía la condición Z, ¿cuál habría sido su decisión conforme a las políticas de suscripción vigentes en ese momento?’. La respuesta a esa pregunta, y no la confesión de una conciencia atormentada, es lo que sella el destino del contrato.
El deber de informar y el derecho a preguntar
Si bien la ley es estricta con el asegurado, no le otorga un cheque en blanco a la aseguradora. El deber de declarar del tomador del seguro tiene como contrapartida el deber de la compañía de preguntar de forma clara y exhaustiva. El asegurado está obligado a responder con veracidad a lo que se le pregunta, no a adivinar qué podría interesarle a la compañía. Aquí se abre una línea de defensa interesante y a menudo fructífera para el asegurado. Si el formulario de declaración jurada de salud es vago, ambiguo o contiene preguntas genéricas del tipo ‘¿Padece usted alguna otra enfermedad no mencionada?’, la posición de la aseguradora se debilita. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente que las preguntas deben ser precisas. No se le puede exigir al asegurado, que es un profano en la materia, que realice un diagnóstico de la relevancia de cada uno de sus achaques. La carga de la diligencia en la formulación del cuestionario es de la aseguradora, que es la profesional experta en la evaluación de riesgos. Si la compañía, por desidia o para agilizar el trámite de venta, utiliza formularios deficientes, luego no puede pretender que el asegurado complete las lagunas con su ciencia médica personal. Además, existe la ‘doctrina de los actos propios’. Si, por ejemplo, un asegurado declara una patología y la aseguradora no solicita informes adicionales, no pide estudios ni profundiza en el tema, podría interpretarse que aceptó el riesgo tal como fue informado o que renunció a su derecho a una información más detallada. La reticencia debe versar sobre ‘circunstancias conocidas por el asegurado’. Esto implica otro punto de defensa: ¿el asegurado realmente conocía su condición al momento de la declaración? No se trata de lo que ‘debería haber sabido’, sino de su conocimiento efectivo. Un diagnóstico posterior a la firma del contrato no configura reticencia. Probar este conocimiento previo es, nuevamente, tarea de la aseguradora, y puede ser un desafío mayúsculo si no existen registros médicos contundentes.
Estrategias en el campo de batalla: Defensa y ataque
Ante un rechazo de siniestro fundado en el Artículo 5, el tablero de ajedrez queda dispuesto. Cada parte debe mover sus piezas con una precisión milimétrica. Para la aseguradora (la parte que invoca la nulidad): la celeridad y la forma son cruciales. El último párrafo del Artículo 5 establece un plazo de caducidad fatal: la compañía tiene tres meses desde que conoció la reticencia o falsedad para impugnar el contrato. Si se entera de la enfermedad preexistente el 1 de enero, tiene hasta el 1 de abril para notificar fehacientemente (por carta documento, por supuesto) la nulidad al asegurado. Un día más tarde, su derecho habrá caducado para siempre, y el silencio se interpretará como una renuncia a la acción. La notificación, además, no puede ser una simple nota. Debe ser un dictamen jurídico en miniatura: invocar el artículo, detallar con exactitud cuál fue la circunstancia omitida y explicar por qué es relevante, anticipando el ‘juicio de peritos’. Un rechazo genérico es una invitación a su propia derrota judicial. Para el asegurado (el impugnado): la estrategia defensiva no debe centrarse en suplicar clemencia por su ‘buena fe’. Eso es gastar pólvora en chimangos. El contraataque debe ser técnico. Primero, analizar la temporaneidad de la impugnación. ¿La aseguradora cumplió el plazo de tres meses? Segundo, auditar el cuestionario de salud. ¿Las preguntas eran claras e inequívocas? ¿Fueron respondidas por el propio asegurado o por un productor que ‘simplificó’ las cosas? Tercero, exigir a la aseguradora que pruebe la ‘esencialidad’. Obligarla a presentar sus manuales y a someterse a una pericia rigurosa. Cuarto, cuestionar el ‘conocimiento’ efectivo de la patología al momento de la firma. ¿Existía un diagnóstico certero o eran apenas sospechas o síntomas inespecíficos? Es una batalla probatoria. Quien crea que puede ganarla con argumentos morales o apelaciones a la equidad, desconoce profundamente la naturaleza del contrato de seguro. Este no es un acuerdo de voluntades teñido de afecto, sino un mecanismo financiero de transferencia de riesgo. Su lógica es económica, no sentimental. La ley, en su sabiduría o en su crudeza, simplemente refleja esa verdad incómoda: la información precisa no es una cortesía, es el cimiento mismo sobre el que se construye, o se anula, la cobertura. No hay pila de buena fe que pueda sostener un contrato cuyo riesgo fundamental fue, desde el inicio, mal declarado. Entender esto no es ser cínico; es, simplemente, ser un buen abogado.












