Proyectos energéticos y la omisión de la evaluación ambiental

La implementación de proyectos energéticos sin la debida Evaluación de Impacto Ambiental genera consecuencias legales y ecológicas significativas en el país.
Un gran elefante ciego con un taladro gigante perforando un jardín de flores. Representa: Proyectos energéticos que alteran ecosistemas sin evaluación previa

El Arte de Construir a Ciegas: El Impacto Ambiental como ‘Detalle’

Hay una cierta audacia, casi admirable, en la decisión de movilizar millones en capital y maquinaria para transformar un paisaje sin antes realizar la diligencia más elemental: preguntarse qué es lo que se está a punto de modificar de manera irreversible. Es el triunfo de la voluntad sobre la prudencia. Un ecosistema no es simplemente un conjunto de árboles y animales; es un sistema interconectado, una maquinaria compleja donde cada pieza cumple una función. Un proyecto energético sin evaluación previa es como intentar reparar el motor de un auto con los ojos vendados y un martillo. El resultado será, sin duda, un cambio, aunque rara vez el deseado.

Esta práctica ignora un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico: el artículo 41 de la Constitución Nacional. Este artículo no es una mera declaración poética. Consagra el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y equilibrado, y el deber de preservarlo. Lo define como un derecho de incidencia colectiva, lo que significa que el daño no se le hace a un individuo, sino al conjunto de la sociedad. Tu derecho a instalar una represa termina donde empieza mi derecho a que el río siga existiendo.

Para operativizar este mandato constitucional, existe la Ley General del Ambiente N° 25.675. Esta ley es el manual de procedimientos. En su artículo 11, establece con una claridad meridiana que toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente de forma significativa está sujeta a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de forma previa a su ejecución. La palabra clave aquí es ‘previa’. No es un análisis post-mortem para documentar el desastre, sino un diagnóstico para evitarlo. Omitirla no es un atajo; es, legalmente, empezar la casa por el tejado mientras se dinamitan los cimientos.

La Ley 25.675: Un Manual de Instrucciones Ignorado

La Evaluación de Impacto Ambiental no es un trámite burocrático diseñado para frustrar el progreso. Es un instrumento técnico y participativo cuyo propósito es tan lógico que resulta llamativo tener que explicarlo. El proceso, en su forma ideal, es una secuencia de sentido común:

Primero, la empresa proponente presenta un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Este es el documento donde confiesa sus intenciones: ‘Planeamos hacer esto, de esta manera, y anticipamos que estos serán los efectos’. Debe contener un análisis detallado del proyecto, del ambiente existente y de los potenciales impactos, además de proponer medidas de mitigación.

Luego, se abre una instancia de Consulta o Audiencia Pública. Es el momento en que la comunidad, las ONGs y cualquier ciudadano interesado pueden opinar. No es un plebiscito vinculante, pero la autoridad tiene la obligación de considerar fundadamente estas opiniones. Es el ‘che, a nosotros esto nos afecta directamente’ que la ley obliga a escuchar.

Finalmente, la autoridad competente emite la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Este es el permiso oficial. Puede aprobar el proyecto tal como está, rechazarlo, o aprobarlo con una lista de condiciones y modificaciones obligatorias. Es la luz verde, amarilla o roja del Estado.

Cuando este procedimiento se omite, entramos en el terreno del daño ambiental. La ley lo define como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente. Para lidiar con esto, la misma ley nos provee de principios rectores que son la base de cualquier reclamo. El principio de prevención dicta que es mejor y más barato evitar el daño que repararlo. El principio precautorio es aún más interesante: ante la posibilidad de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no puede usarse como excusa para no tomar medidas. Es la versión legal del ‘mejor no tocar si no sabés’. Y por último, el principio de responsabilidad, que establece que quien genera el daño tiene la obligación de volver las cosas a su estado anterior. Una tarea, por cierto, a menudo imposible.

El Banquillo de los Acusados (y el de los Acusadores)

Cuando el conflicto estalla, las estrategias legales se despliegan en un escenario bien definido. No hay mucha magia, solo técnica y una pila de paciencia.

Para la empresa acusada: La primera y más sabia decisión es contratar a un especialista. La defensa rara vez se basará en negar la existencia del proyecto. El núcleo del argumento será técnico y procesal. Se cuestionará la ‘significancia’ del impacto: ¿realmente la alteración fue ‘relevante’ en los términos de la ley? Se intentará romper el nexo de causalidad: ‘Sí, el río se secó, pero fue por el cambio climático, no por nuestra obra’. Se plantearán cuestiones de competencia, de plazos vencidos, y se cuestionará la legitimidad de quien acusa. Como última carta, se ofrecerá la ‘recomposición’. Es la promesa de arreglar el daño, usualmente con medidas que suenan bien en el papel, como plantar árboles en otro lado, pero que pocas veces logran restaurar la complejidad del ecosistema original.

Para la parte acusadora: La ley es generosa en cuanto a quién puede demandar (la ‘legitimación activa’). Pueden hacerlo el afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones ecologistas registradas y el propio Estado. El objetivo primordial no es la compensación económica, sino la acción. El primer paso es solicitar una medida cautelar para frenar la obra o la actividad de inmediato. Se invoca el principio precautorio: ‘Señor Juez, detenga esto ahora, porque mientras deliberamos, el daño se sigue produciendo y puede volverse irreparable’. La carga de la prueba es crucial. Se deben presentar informes técnicos, peritajes, testimonios y cualquier evidencia que demuestre la conexión entre el proyecto y el daño observado. La meta final es la recomposición del ambiente a su estado anterior. La indemnización en dinero es siempre la última opción, cuando el daño es materialmente irreversible.

Verdades Incómodas y Revelaciones Predecibles

Al final del día, el problema de fondo no es la ausencia de normas. La legislación ambiental argentina es robusta y clara. El problema es cultural y económico. Reside en una visión cortoplacista que percibe la regulación ambiental no como una herramienta de gestión de riesgos, sino como una traba burocrática al sacrosanto progreso.

El argumento de ‘la necesidad de energía y fuentes de trabajo’ es el escudo clásico. Nadie en su sano juicio se opone al desarrollo. La discusión es sobre las formas. Un desarrollo que externaliza sus costos más graves —la contaminación del agua, la pérdida de biodiversidad, los conflictos sociales— sobre el resto de la sociedad y las generaciones futuras no es desarrollo, es saqueo. Los ahorros obtenidos al eludir una EIA suelen ser una fracción de lo que luego se gasta en abogados, multas, obras de remediación y pérdida de reputación. La diferencia es que la ganancia es rápida y privada, mientras que el costo es lento, difuso y público. Un modelo de negocio fantástico, si se lo mira con suficiente cinismo.

La mayor ironía de todas es que, tras años de litigios, peritajes cruzados y desgaste para todas las partes, la conclusión judicial suele ser una orden para hacer exactamente lo que la ley exigía desde el principio: un estudio serio, completo y participativo sobre las consecuencias de la propia obra. Todo el proceso se convierte en una costosa y destructiva puesta en escena para llegar al punto de partida. Es un recordatorio persistente de que, en materia ambiental, el camino más corto suele ser el más largo y devastador. Y la naturaleza, a diferencia de un tribunal, no entiende de apelaciones.