Inmunidad de Estado y Crímenes Internacionales: Límites y Realidades

Análisis de la colisión entre la inmunidad soberana de jurisdicción y la responsabilidad estatal por violaciones a normas de ius cogens en territorio extranjero.
Un gran iceberg (el Estado) flotando imperturbable. Debajo de la superficie, un barco (el territorio ajeno) se hunde, con burbujas (daños y consecuencias) subiendo a la superficie. Representa: Inmunidad de un Estado por daños causados en un territorio ajeno lo que genera un debate sobre la responsabilidad del Estado y las excepciones a la inmunidad soberana en casos de violaciones graves del derecho internacional

El Principio de Inmunidad: Un Dogma Convenientemente Flexible

Contrario a la creencia popular, alimentada por ficciones de espionaje y dramas tribunalicios de baja estofa, el derecho internacional no es un club de debate filosófico. Es un sistema de reglas pragmáticas, diseñadas para que entidades soberanas, inherentemente desconfiadas y celosas de su poder, puedan coexistir sin aniquilarse mutuamente. En el corazón de este delicado equilibrio se encuentra el principio de inmunidad de jurisdicción del Estado: par in parem non habet imperium. Un par no ejerce jurisdicción sobre otro par. Una verdad tan simple que resulta casi ofensiva en su elegancia. Esto significa que, como regla general, los tribunales de un Estado no pueden sentar en el banquillo de los acusados a otro Estado. No es una cuestión de justicia o moralidad, sino de soberanía y respeto mutuo, dos conceptos que a menudo se usan como escudos para propósitos menos nobles.

Históricamente, esta inmunidad era absoluta. Un rey, como encarnación del Estado, no podía ser juzgado en cortes extranjeras por ningún acto, sin importar cuán atroz o trivial fuera. Sin embargo, el mundo cambió. Los Estados dejaron de ser meros soberanos para convertirse también en actores comerciales: compraban, vendían, contrataban y, por supuesto, incumplían contratos. Mantener una inmunidad absoluta para un Estado que opera una flota de barcos mercantes o que emite bonos en mercados internacionales se volvió comercialmente insostenible y jurídicamente absurdo. Esto dio origen a la teoría de la inmunidad restringida, que es la que rige en la República Argentina, consagrada con una claridad meridiana en nuestra Ley 24.488. Esta ley, que parece ser un secreto bien guardado para muchos, distingue entre dos tipos de actos estatales: los actos de imperio (acta iure imperii) y los actos de gestión (acta iure gestionis).

Los actos de imperio son aquellos que solo un Estado puede realizar: legislar, declarar una guerra, mantener el orden público, conducir relaciones diplomáticas. Son la manifestación pura de la soberanía. Para estos actos, la inmunidad sigue siendo, en principio, la regla. Por otro lado, los actos de gestión son aquellos de naturaleza privada o comercial que podría realizar cualquier particular: firmar un contrato de alquiler para una embajada, comprar insumos de oficina, contratar personal administrativo local. Si un Estado incumple una obligación laboral con un empleado de su consulado que no cumple funciones soberanas, ¿por qué debería gozar de inmunidad? Sería un privilegio injustificado. Nuestra Corte Suprema, en el célebre caso ‘Manauta’, ya había allanado este camino mucho antes de la ley, entendiendo que la soberanía no debe ser un manto para eludir responsabilidades mundanas. La ley 24.488 no hizo más que cristalizar esta evolución, estableciendo una lista de supuestos en los que un Estado extranjero no puede invocar inmunidad. Entre ellos, cuestiones laborales, mercantiles o responsabilidades extracontractuales por daños a personas o bienes ocurridos en nuestro territorio. Parecería que el asunto está zanjado. Pero, como siempre en derecho, la aparente claridad es solo el prólogo de una complicación mucho más profunda y perturbadora.

El problema central, la premisa que debe corregirse en el imaginario colectivo, no es si un Estado puede ser demandado por cualquier daño en territorio ajeno. Es evidente que sí, bajo ciertas circunstancias muy bien delimitadas. La verdadera encrucijada se presenta cuando el acto que causa el daño es, sin lugar a dudas, un acto de imperio, pero su naturaleza es tan aberrante que ofende la conciencia jurídica de la humanidad. Pensemos en actos de tortura, desapariciones forzadas o ejecuciones sumarias cometidas por agentes de un Estado extranjero en nuestro suelo, actuando bajo órdenes soberanas. Aquí, la distinción entre acto de imperio y acto de gestión se desvanece, se vuelve irrelevante, casi un insulto a la inteligencia y a las víctimas. Es en esta zona gris donde la inmunidad soberana, ese pilar del orden westfaliano, se enfrenta a un principio superior: la inviolabilidad de la dignidad humana y las normas imperativas que la protegen. Este no es un debate sobre si un Estado debe pagar el alquiler de su embajada; es un debate sobre si la soberanía es un cheque en blanco para cometer los peores crímenes imaginables.

Cuando la Soberanía Choca con la Conciencia Jurídica Universal

Aquí es donde debemos introducir un concepto que, a pesar de su solemnidad latina, es de una simpleza brutal: el ius cogens. El derecho imperativo. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 53, lo define como una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. En criollo: hay ciertas reglas del juego que son innegociables. La prohibición del genocidio, de la piratería, de la esclavitud, de la tortura, de la agresión. No son meras directrices; son los cimientos del ordenamiento jurídico internacional. Un tratado que planificara un genocidio sería nulo de nulidad absoluta. Un acto estatal que viola una norma de ius cogens no es simplemente un acto ‘ilegal’, es un ‘no-acto’ desde la perspectiva de la licitud internacional. Es una patología, una desviación que el sistema debe repudiar.

La pregunta, entonces, se refina: ¿Puede un acto que constituye una violación de una norma de ius cogens ser considerado un ‘acto de imperio’ legítimo a los fines de conceder inmunidad de jurisdicción? La lógica más elemental sugiere que no. Sería una contradicción performativa monumental. El derecho internacional no puede, al mismo tiempo, prohibir categóricamente la tortura y otorgar inmunidad a un Estado para que sus agentes la practiquen en el extranjero. La soberanía, por más fundamental que sea, no es un valor absoluto que pueda aniquilar otros principios de igual o mayor jerarquía. La soberanía es un principio para la convivencia de los Estados, mientras que el ius cogens es un principio para la supervivencia de la humanidad. Cuando ambos colisionan, la reflexión se impone. La jurisprudencia internacional y la doctrina más calificada se inclinan progresivamente a considerar que la inmunidad de jurisdicción debe ceder ante acciones judiciales fundadas en la violación de normas imperativas. No se trata de una ‘excepción’ más a la inmunidad, como la laboral o la comercial. Se trata del reconocimiento de que un crimen internacional de esta magnitud no puede ser calificado como un ejercicio legítimo de la función pública soberana. Es, por definición, un acto ultra vires, más allá de cualquier potestad legítima que un Estado pueda detentar.

En el contexto argentino, esta tensión tiene resonancias particulares. Nuestros tribunales, forjados en la experiencia de tener que juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos por el propio Estado, han desarrollado una sensibilidad única hacia la primacía de los derechos humanos sobre las formalidades procesales o las prerrogativas soberanas. Si bien no existe un fallo de nuestra Corte Suprema que haya establecido de manera explícita y definitiva que la inmunidad de un Estado extranjero cede ante una violación de ius cogens, el espíritu que emana de casos como ‘Arancibia Clavel’, ‘Simón’ o ‘Mazzeo’ es inequívoco: los crímenes contra la humanidad no están amparados por ninguna ley de punto final, ni de obediencia debida, ni prescriben. Extrapolar este razonamiento a la inmunidad de un Estado extranjero es un paso lógico y jurídicamente coherente. Sería un contrasentido mayúsculo sostener una postura de imprescriptibilidad y jurisdicción universal para los crímenes propios y, al mismo tiempo, levantar una barrera infranqueable de inmunidad para los mismos crímenes cometidos por otros en nuestro territorio. La coherencia no es una opción, es una obligación.

El Campo de Batalla Procesal: Mecanismos y Quimeras

Aclarado el panorama conceptual, bajemos al barro del proceso judicial. ¿Cómo se materializa esta colisión en un expediente? Imaginemos que un ciudadano argentino inicia una demanda por daños y perjuicios contra el Estado X, alegando haber sido torturado en una sede diplomática de X ubicada en nuestro país. El primer acto del abogado del Estado X será, sin duda, presentar una excepción de falta de jurisdicción fundada en la inmunidad soberana que le confiere la Ley 24.488. Alegará que los actos de sus agentes de seguridad, aunque supuestamente ocurridos en territorio nacional, fueron actos de imperio destinados a proteger su seguridad nacional o intereses soberanos. El auto judicial se pondrá en pausa. Toda la discusión sobre el fondo del asunto —si hubo o no tortura, quién fue el responsable, cuál es el monto del daño— quedará supeditada a la resolución de esta cuestión previa.

La tarea del abogado del demandante es titánica. No le alcanza con probar el daño. Debe, en esta etapa preliminar, realizar una proeza argumental: convencer al juez de que el tribunal es competente. Para ello, su estrategia no puede ser negar que el acto fue realizado por agentes estatales en ejercicio de sus funciones. Al contrario, debe afirmarlo y luego demostrar que, precisamente por su naturaleza —la tortura—, dicho acto viola una norma de ius cogens y, por lo tanto, no puede ser considerado un ‘acto de imperio’ lícito que merezca la protección de la inmunidad. Deberá invocar tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución), jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opiniones de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y derecho comparado. Su planteo no es que existe una ‘excepción por derechos humanos’ en la Ley 24.488 —porque, siendo sinceros, no la hay textualmente— sino que la inmunidad, como principio, debe ser interpretada en armonía con los principios superiores del ordenamiento jurídico internacional y nacional, entre los cuales el ius cogens y los derechos humanos ocupan un lugar preeminente.

El demandante se enfrenta a una pila de obstáculos. La prueba del acto de tortura, a menudo realizado en secreto, es diabólica. La reticencia de los jueces a sentar un precedente que pueda generar un conflicto diplomático es palpable. Y aun si se sortearan todos estos escollos y se obtuviera una sentencia favorable que rechace la inmunidad y condene al Estado X, emerge el último y más formidable fantasma: la inmunidad de ejecución. Una cosa es obtener una sentencia que declare a un Estado responsable, y otra muy distinta es poder ejecutarla. Los bienes de un Estado extranjero afectados a su actividad soberana (la embajada, las cuentas corrientes para su funcionamiento, los vehículos oficiales) son, en principio, inembargables. La posibilidad de cobrar efectivamente la indemnización se convierte en una quimera, una victoria pírrica. A menudo, el valor de estos juicios no reside en la compensación económica, sino en la verdad y la justicia que una sentencia declarativa puede proveer. Es un litigio estratégico, cuyo objetivo es tanto o más político que patrimonial.

Consejos de Trinchera: Estrategias para Demandantes y Demandados

En este escenario, donde los principios más elevados del derecho se mezclan con las realidades más crudas de la política internacional, la estrategia procesal no es un lujo, es supervivencia. No hay lugar para la improvisación ni para los arrebatos sentimentales. Se requiere una frialdad quirúrgica y un conocimiento exhaustivo del terreno.

Para el demandante, el consejo es uno: rigor extremo. Su demanda no puede ser un panfleto de denuncia moral. Debe ser una pieza de ingeniería jurídica. Cada afirmación debe estar respaldada por una prueba o un principio de derecho sólido. La calificación del acto como violatorio de una norma de ius cogens debe ser el eje central e inamovible de toda la argumentación. Debe anticipar la defensa de inmunidad y refutarla de antemano, construyendo un caso tan robusto que al juez le resulte más incómodo conceder la inmunidad que rechazarla. Es fundamental internacionalizar el caso desde el primer día: buscar el apoyo de organizaciones de derechos humanos, generar atención mediática (con la debida prudencia) y presentar el litigio no como un reclamo individual, sino como parte de una lucha global contra la impunidad. Y debe ser paciente. Estos procesos duran décadas. La victoria no siempre es un cheque; a veces es un párrafo en un libro de historia, una sentencia que sirva de faro para otros. Es un consuelo magro, pero a menudo es el único disponible.

Para el Estado demandado, la estrategia es predecible, pero no por ello menos efectiva. La primera y principal línea de defensa es, y siempre será, la inmunidad de jurisdicción. Es un muro que debe levantarse de inmediato, antes de siquiera insinuar una defensa sobre el fondo del asunto. Admitir discutir los hechos es ya una derrota procesal, porque implica un sometimiento, aunque sea tácito, a la jurisdicción que se pretende negar. El argumento debe ser simple y contundente: ‘Somos un Estado soberano, nuestros actos de gobierno no son justiciables en sus tribunales, y este litigio es una intromisión inaceptable en nuestros asuntos internos y una violación del derecho internacional’. La defensa debe caracterizar el acto en cuestión, cualquiera que sea, como una acción soberana, ligada a la seguridad del Estado o al ejercicio de su poder de policía. Debe explotar la falta de una excepción explícita en la legislación local y presentar el reclamo del demandante como un intento voluntarista de crear derecho donde no lo hay. El objetivo no es ganar una discusión moral, es ganar el expediente. Y la forma más eficiente de hacerlo es lograr que el expediente se cierre por falta de jurisdicción, antes de que la primera prueba sobre los hechos sea producida.

En última instancia, este debate revela la tensión inherente a un sistema legal que intenta gobernar a sus propios creadores. Los Estados crean el derecho internacional y, al mismo tiempo, son sus principales sujetos y, a menudo, sus más conspicuos infractores. La inmunidad soberana es el recordatorio de su poder; el ius cogens es el recordatorio de sus límites. La batalla por determinar cuál prevalece en un caso concreto no se libra en las aulas universitarias, sino en los tribunales, donde abogados y jueces deben navegar estas aguas turbulentas con el único mapa disponible: la ley, en toda su majestuosa y a veces exasperante complejidad.