Intervención Militar sin Aval del Consejo de Seguridad

La intervención militar sin autorización del Consejo de Seguridad viola el principio de no uso de la fuerza, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas.
Un niño pequeño, con un megáfono en la mano, intentando entrar a la fuerza en una casa (representada por una puerta cerrada con llave) mientras es sujetado por un adulto (implícito, fuera de la imagen) que intenta detenerlo. Representa: Intervención militar sin autorización del Consejo de Seguridad

La Regla de Oro (que todos quieren romper)

Hay que empezar por lo obvio, aunque la obviedad sea el primer concepto que se pierde en la diplomacia de alto nivel. La piedra angular de todo el sistema de relaciones internacionales desde 1945 es una prohibición casi absoluta del uso de la fuerza. El artículo 2(4) de la Carta de la ONU no es una sugerencia, es el pilar que sostiene el edificio. La idea es que los Estados resuelvan sus disputas pacíficamente, como gente civilizada, en lugar de recurrir al método tradicional de enviar jóvenes a morir en campos extranjeros. Este principio no es una abstracción filosófica; para nuestro país, es un mandato constitucional. El artículo 27 de la Constitución Nacional establece que los tratados deben estar en conformidad con los principios de derecho público de la Constitución, y la paz es, sin duda, uno de ellos.

Claro, los redactores de la Carta no eran ingenuos. Sabían que la paz a veces necesita un empujón armado. Por eso crearon el Capítulo VII, que le otorga al Consejo de Seguridad el monopolio para autorizar el uso de la fuerza. Es el único guardián legítimo de la violencia a escala internacional. Quince miembros, de los cuales cinco —los ganadores de la última gran guerra— tienen un poder de veto. Este ‘pequeño’ detalle transforma el sistema de seguridad colectiva en un delicado juego de ajedrez político. Si una acción militar perjudica los intereses de uno de los Cinco Permanentes (P5) o de sus protegidos, simplemente no sucede. Legalmente, al menos. La decisión de ir a la guerra, entonces, no pasa por una evaluación objetiva de una amenaza a la paz, sino por un cálculo geopolítico en Nueva York. Para Argentina, con su histórica política exterior de no intervención y solución pacífica de controversias, esta realidad es una fuente constante de frustración y un recordatorio de que el derecho internacional es, a menudo, la ley del más fuerte con una pátina de legitimidad.

Excusas Creativas: El Manual del Intervencionista

Cuando el Consejo de Seguridad está paralizado por un veto o, simplemente, no tiene ganas de autorizar una intervención, los Estados más impacientes sacan a relucir un catálogo de justificaciones. La más clásica es la legítima defensa, consagrada en el artículo 51 de la Carta. Es un derecho ‘inmanente’, preexistente a la propia Carta. El problema surge cuando este derecho se estira como un chicle. Originalmente, se requería un ‘ataque armado’ en curso. Hoy, se habla de ‘legítima defensa preventiva’ o incluso ‘preclusiva’, que es la capacidad de atacar a alguien no porque te esté atacando, ni siquiera porque esté a punto de hacerlo, sino porque en un futuro incierto podría representar una amenaza. Es el equivalente a demoler la casa del vecino porque compró un martillo que, algún día, podría usar para romperte una ventana. Es una doctrina peligrosa que pulveriza el principio de no agresión.

Otra justificación de moda es la ‘intervención humanitaria’ o su versión más sofisticada, la ‘Responsabilidad de Proteger’ (R2P). La idea es conmovedora: si un Estado masacra a su propia población, la comunidad internacional tiene la responsabilidad de intervenir para detener la atrocidad. El concepto, en su origen, era noble y buscaba prevenir genocidios. Sin embargo, fue concebido para ser aplicado a través del Consejo de Seguridad. El problema es cuando un Estado o una coalición decide, por su cuenta y riesgo, que una situación amerita una intervención armada, bypassando al Consejo. De repente, la noble causa humanitaria coincide sospechosamente con intereses estratégicos, recursos naturales o la simple necesidad de proyectar poder. Argentina ha sostenido una posición coherente: se apoya el principio de R2P, pero su aplicación debe ser siempre autorizada por el Consejo de Seguridad, para evitar que se convierta en la excusa de turno para violar la soberanía ajena.

Consejos para el Acusador: Cómo Sentar a un Estado en el Banquillo

Supongamos que un Estado comete el acto de agresión y queremos hacer algo al respecto. El derecho internacional ofrece algunas herramientas, aunque la mayoría tienen menos filo que un cuchillo de utilería. La primera opción es la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el principal órgano judicial de la ONU. Suena imponente. El problema es que la CIJ solo puede juzgar a un Estado si este ha aceptado previamente su jurisdicción. Es decir, el acusado tiene que estar de acuerdo en ser juzgado. Una situación que, fuera de los acuerdos previos o tratados específicos, ocurre con la misma frecuencia que un eclipse solar total.

Luego está la vía de la justicia penal internacional. Si se pueden identificar a los individuos responsables de la decisión de atacar —jefes de Estado, ministros de defensa—, se los podría acusar del ‘crimen de agresión’ ante la Corte Penal Internacional (CPI), siempre que los Estados involucrados (el agresor y el agredido) sean parte del Estatuto de Roma. Argentina, por ejemplo, ratificó el Estatuto por Ley 26.200, por lo que nuestros funcionarios no están exentos. Sin embargo, la jurisdicción de la CPI sobre el crimen de agresión tiene tantas trabas y condiciones políticas que, en la práctica, es casi inoperante contra actores poderosos. Otra opción teórica es la jurisdicción universal, que permite a cualquier tribunal de cualquier país juzgar crímenes internacionales graves. Es una doctrina jurídicamente hermosa, pero políticamente explosiva. Intentar arrestar al presidente de otra nación mientras está en el cargo suele terminar en una crisis diplomática de proporciones, no en una condena.

Finalmente, quedan las contramedidas o sanciones. Un Estado o un grupo de Estados puede imponer sanciones económicas, comerciales o diplomáticas contra el agresor. Es la herramienta más común. No requiere la aprobación de nadie y permite mostrar ‘firmeza’. Su efectividad, sin embargo, es otro cantar. A menudo, las sanciones castigan más a la población civil que al régimen que se busca presionar y rara vez logran revertir una ocupación militar ya consolidada.

Consejos para el Acusado: El Arte de Justificar lo Injustificable

Ahora, pongámonos en los zapatos del Estado que decidió que la Carta de la ONU era una sugerencia. ¿Cómo defenderse de las acusaciones? La estrategia es tan antigua como la guerra misma y tiene una pila de opciones. La primera y más efectiva: negar la jurisdicción de cualquier corte que intente juzgarte. ‘Yo no firmé eso’, ‘Ese tribunal no tiene competencia sobre mis actos soberanos’. Funciona. Y mucho. Si la acusación llega al Consejo de Seguridad, la defensa es aún más simple si se cuenta con los amigos adecuados. Un veto de un miembro permanente es un escudo impenetrable. Fin de la discusión. El derecho internacional se detiene donde empieza la geopolítica del P5.

Otra táctica, de una eficacia brutal, es la del ‘hecho consumado’. Se realiza la operación militar rápidamente, se alcanzan los objetivos y se instala una nueva realidad en el terreno. Para cuando la comunidad internacional termina de emitir sus comunicados de ‘profunda preocupación’ y ‘enérgica condena’, la situación ya es irreversible. Deshacer una invasión es infinitamente más costoso y complicado que condenarla. La inercia y el miedo a una escalada mayor juegan a favor del agresor. A esto se le suma el argumento del ‘mal menor’. Se construye una narrativa donde la intervención ilegal era la única forma de evitar una catástrofe humanitaria, un genocidio o el ascenso de un régimen aún peor. Se traslada el debate del campo legal, donde la agresión es indefendible, al campo moral, donde todo es relativo y justificable.

Desde la perspectiva de un funcionario argentino, el panorama sería mucho más sombrío. Ordenar una intervención de este tipo no solo sería un suicidio diplomático para un país con nuestra tradición, sino un embrollo legal interno. Se estaría violando la Constitución Nacional (Art. 27 y 118, que encarga al Congreso autorizar la guerra), los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22) y el propio Código Penal a través de la incorporación del Estatuto de Roma. El responsable se enfrentaría no solo a la remota posibilidad de un tribunal internacional, sino a la muy concreta posibilidad de un juicio político y a la justicia penal argentina. Es un consuelo modesto, quizás, pero es un recordatorio de que, aunque el orden internacional a veces parezca un lejano oeste, las leyes internas todavía tienen, afortunadamente, algo de peso.