Riesgo del menor y medidas de protección: la intervención estatal

La intervención estatal ante el riesgo de un menor se inicia administrativamente, no judicialmente, bajo un sistema de protección integral de derechos.
Un castillo de naipes a punto de derrumbarse, con un pequeño peluche (oso o similar) en la base, y una mano gigante (estilizada, sin detalles realistas) a punto de tocarlo. Representa: Intervención judicial por riesgo del menor en su entorno familiar, debido a situaciones de negligencia grave, exposición a violencia o falta de condiciones mínimas de habitabilidad y cuidado, que exige medidas de protección.

El primer acto no es en Tribunales

Es fascinante la fe que se deposita en la figura del juez como una suerte de deidad que, con un golpe de martillo, resuelve la complejidad de un drama familiar. La realidad, como suele suceder, es bastante más burocrática y, si se me permite, más lógica. La premisa de que un problema de negligencia familiar detona una inmediata ‘intervención judicial’ es, en el mejor de los casos, una simplificación grosera; en el peor, un error conceptual que lleva a estrategias legales desastrosas. Antes de que un expediente, ese voluminoso conjunto de papeles que llamamos ‘auto’, llegue a un escritorio judicial, una maquinaria entera ya se puso en movimiento. Una maquinaria que, por ley, debe intentar todo lo posible por no llegar a ese punto.

Hablemos del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, consagrado por la Ley 26.061. Esta ley, que algunos parecen consultar solo en casos de emergencia, establece un orden de prioridades. El protagonista inicial no es un juez, sino el Organismo Administrativo de Protección de Derechos. Su misión, su razón de ser, es intervenir preventivamente. La ley es explícita: el Estado tiene la obligación de implementar políticas públicas que sostengan a las familias para que puedan cumplir con sus responsabilidades. La intervención es la consecuencia del fracaso de esa prevención.

Cuando ese organismo detecta o recibe una denuncia sobre una vulneración de derechos —negligencia, violencia, lo que fuere—, su primer deber es adoptar ‘medidas de protección integral’. Estas no son castigos. Son herramientas para revertir la situación. Incluyen desde programas de asistencia a la familia, tratamiento médico o psicológico, hasta la inclusión en programas de fortalecimiento familiar. El objetivo es uno solo: que el chico o chica permanezca en su ‘centro de vida’, es decir, su hogar. El principio rector es la excepcionalidad de la separación del niño de su familia. Es la última carta de la baraja, no la primera.

La ‘medida excepcional’: Cuando el Estado saca el auto de la cochera

Aquí es donde el drama alcanza su punto álgido y donde la confusión es mayor. La ‘medida excepcional’ es, precisamente, el apartamiento del menor de su núcleo familiar. Es la decisión más grave, la que deja cicatrices y la que el sistema debe evitar a toda costa. Pero, y este es el dato que cambia toda la ecuación, esta medida la adopta el organismo administrativo, no el juez. Al menos no inicialmente. La ley le otorga a la autoridad administrativa la facultad de tomar esta drástica decisión de forma urgente si la permanencia del niño en su hogar implica un riesgo inminente para su vida o integridad.

Ahora bien, para evitar que esto se convierta en un festival de arbitrariedades, la misma ley impone un candado de seguridad: el control de legalidad judicial. El organismo que dispone la medida tiene 24 horas para comunicársela al juez de familia competente. El juez no la ordena, sino que la revisa. Analiza si se cumplieron los requisitos: si fue realmente excepcional, si se agotaron otras instancias, si fue debidamente fundada en informes técnicos sólidos y no en meras conjeturas. El juez puede convalidar la medida, revocarla o modificarla. Su rol es de garante, de supervisor de la legalidad de un acto administrativo de extrema gravedad. El plazo máximo de estas medidas es, en principio, de noventa días, prorrogables por otros noventa con resolución judicial fundada. No es una situación indefinida.

El rol del abogado del niño: No es un adorno procesal

En medio de este torbellino de adultos decidiendo sobre su destino, el niño tiene una voz. Y esa voz tiene derecho a un megáfono legal propio: el abogado del niño. Esta figura, contemplada en la Ley 26.061 y en el Código Civil y Comercial, es de una importancia capital, aunque a veces se la trate con una displicencia preocupante. No es el Asesor de Incapaces, cuyo rol es velar por el orden público y la legalidad del proceso en representación del interés general de los menores. El abogado del niño es un letrado que ejerce una defensa técnica particular: la del niño concreto, con sus deseos, sus opiniones y sus propios intereses.

El niño tiene derecho a ser oído, y su opinión debe ser tenida en cuenta en función de su edad y grado de madurez. El abogado del niño se asegura de que esto ocurra. Traduce los sentimientos y la voluntad del niño en argumentos jurídicos, propone prueba, apela decisiones. Es su representante autónomo en el proceso. Ignorar o minimizar esta figura es una violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa. Es, en esencia, volver a tratar al niño como un objeto de protección y no como un sujeto de derecho, que es precisamente lo que todo este andamiaje legal intenta evitar.

Consejos de trinchera: Para el acusado y el acusador

Vayamos a lo práctico. Si usted es la familia bajo la lupa del Estado, la pasividad es su peor enemiga. Creer que ‘como no hice nada malo, no pasará nada’ es de una ingenuidad peligrosa. Desde el minuto uno, necesita asesoramiento legal. No firme nada que no entienda. Colabore, sí, pero con estrategia. La colaboración no implica autoinculparse. Implica mostrar voluntad de solucionar los problemas que el organismo señale. Documente todo. Si la acusación es sobre las condiciones de la casa, saque fotos, consiga un informe de un asistente social privado si es necesario. Si es sobre la escolaridad, presente los boletines y certificados de asistencia. Construya su propia narrativa con pruebas. Ofrezca un plan de acción: ‘Me comprometo a hacer terapia familiar, a buscar este apoyo escolar, a realizar estas refacciones’. La proactividad desarma la presunción de negligencia.

Y si usted está del otro lado, el del denunciante —sea un familiar, un vecino, una institución—, un poco de sobriedad. La denuncia de vulneración de derechos no es un arma para ventilar conflictos personales o para ganar una disputa por la cuota alimentaria. Usar el sistema de protección para fines espurios no solo es éticamente reprobable, sino que termina perjudicando al niño y desgastando recursos que son escasos. Si va a denunciar, hágalo con fundamentos. Aporte pruebas concretas, no chismes de pasillo. La denuncia debe ser responsable y dirigida al organismo administrativo de protección de derechos de su zona. Ir directo al juzgado es, en la mayoría de los casos, tomar un atajo que la ley no contempla y que solo genera demoras. El sistema está diseñado para reparar y fortalecer, no para demoler. Quien no entiende esta premisa fundamental, no ha entendido absolutamente nada del derecho de familia contemporáneo.