Inconstitucionalidad en la designación de funcionarios públicos

La designación de funcionarios públicos a través de mecanismos discrecionales vulnera los principios constitucionales de idoneidad e igualdad ante la ley.
Un gran jarrón (representando el cargo público) lleno de canicas (funcionarios). El jarrón tiene una base inestable y está a punto de volcarse. Representa: Inconstitucionalidad en la designación de funcionarios públicos

La Idoneidad: ese concepto exótico y revolucionario

Parece una revelación, casi un secreto místico desenterrado de papiros antiguos, pero nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, establece una idea tan simple como disruptiva: la idoneidad es la única condición para ser admitido en un empleo público. No habla de lealtad partidaria, ni de ser amigo del primo del ministro, ni de la habilidad para navegar almuerzos políticos. Simplemente idoneidad. Este término, que hoy suena a pieza de museo, refiere a un conjunto de capacidades técnicas, morales y profesionales que harían a una persona apta para servir al interés público y no a la facción de turno.

Es una declaración de principios formidable, un pilar de la república. La idea de que cualquier habitante, sin importar su cuna o sus contactos, puede ocupar un cargo si demuestra ser el más capaz. Sin embargo, la realidad, esa insistente aguafiestas, nos muestra que interpretar un texto tan diáfano requiere una creatividad jurídica y política que ya quisieran los grandes maestros del surrealismo. La ‘idoneidad’ se ha convertido en un concepto elástico, maleable, que se estira y se contrae según la conveniencia del poder. A veces, ‘ser idóneo’ significa tener un doctorado en Harvard; otras, simplemente, tener el número de teléfono correcto en la agenda. La igualdad ante la ley, en este contexto, se transforma en una carrera donde algunos arrancan desde adentro del auto mientras otros corren a pie y con los cordones atados.

Lo curioso es que nadie niega abiertamente este principio. Al contrario, se lo invoca con fervor en discursos y actos oficiales. Se lo ensalza como un valor supremo mientras, por la puerta de atrás, se firma el decreto que nombra en un puesto técnico a alguien cuyo único mérito comprobable es haber compartido asados de campaña. Este divorcio entre el decir y el hacer es el motor de una maquinaria que funciona a la perfección, garantizando que el espíritu de la Constitución permanezca en un plano puramente aspiracional, como un bello cuadro que decora la pared de una oficina pero que nadie se detiene a mirar.

El Decreto: atajos con rango de ley y vocación de poder

Cuando la realidad no se ajusta a la norma, el poder tiene dos opciones: cambiar la realidad o, más sencillo, crear una norma a medida. Para esto último, el ordenamiento jurídico ofrece herramientas fascinantes que, usadas con pericia, permiten sortear los caminos largos y tediosos del mérito y la competencia. El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) es la estrella de este firmamento. Concebido como un remedio extremo para situaciones de catástrofe que impiden el normal funcionamiento del Congreso, se ha convertido en una herramienta de gestión cotidiana. Con un DNU se puede modificar una ley de ministerios, crear secretarías de la nada y establecer excepciones a regímenes de empleo público, todo con la velocidad de un tuit y la fuerza de una ley.

La Constitución, en su artículo 99 inciso 3, intenta ponerle un coto a esta práctica, prohibiendo que los DNU legislen en materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos. Pero, como siempre, el diablo está en los detalles y en lo que no se prohíbe explícitamente. ¿Modificar la estructura del Estado es materia prohibida? El debate es eterno y, mientras los constitucionalistas escribimos páginas y páginas, los decretos se publican en el Boletín Oficial con una regularidad pasmosa. Cada DNU que afecta la administración pública es, en potencia, una puerta abierta a la discrecionalidad, un atajo para evitar el debate parlamentario y la planificación seria que requiere el diseño de un Estado profesional.

El ‘Nombramiento Transitorio’: la permanencia de lo provisorio

Si el DNU es la artillería pesada, el nombramiento ‘transitorio’ es el arma de precisión del día a día. Es una obra maestra de la burocracia. La ley exige, para cubrir un cargo permanente, la realización de un concurso público. El concurso es un proceso lento, objetivo y, para algunos, profundamente aburrido. Implica evaluar antecedentes, tomar exámenes y garantizar que el mejor candidato gane. Para qué pasar por tanto engorro si se puede nombrar a alguien ‘con carácter transitorio’ por un plazo de, digamos, 180 días, con la promesa de que en ese lapso se llamará a concurso.

Aquí reside la genialidad del sistema: esos 180 días se pueden prorrogar. Y prorrogar. Y volver a prorrogar. Una designación ‘transitoria’ puede durar años, a veces una gestión de gobierno completa. Es la consagración de la provisionalidad como estado permanente. Legalmente, el acto es casi inobjetable: el Estado reconoce la necesidad del concurso y se compromete a realizarlo… eventualmente. Es una promesa a futuro que justifica una necesidad del presente. Mientras tanto, el funcionario designado transitoriamente ocupa el cargo, cobra su sueldo y toma decisiones, a menudo con la misma autoridad que alguien que hubiera ganado un concurso. Se cumple la formalidad, se viola el espíritu. Es una simulación tan extendida y aceptada que ha generado su propia normalidad, una suerte de derecho consuetudinario del ‘acomodo’ que convive, en incómoda armonía, con los textos que hablan de idoneidad y transparencia.

Estrategias de supervivencia en el circo judicial

Frente a este panorama, ¿qué pueden hacer los involucrados? Aquí van algunas reflexiones, más por deformación profesional que por un optimismo desbordado, para los actores de este drama recurrente.

Para el Acusador (el aspirante desplazado, el ciudadano Quijote): Prepárese para un camino largo y empedrado. El primer paso es agotar la vía administrativa: un reclamo formal ante el mismo organismo que dictó el acto que usted considera ilegítimo. Una formalidad que, en la mayoría de los casos, obtiene un silencio administrativo o una respuesta prefabricada. Superado este trámite, se abre la vía judicial. Las herramientas pueden ser una acción de amparo, si se demuestra una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o una acción declarativa de inconstitucionalidad. La clave es la prueba. No basta con indignarse; hay que demostrar la falta de idoneidad del designado (comparando su CV con los requisitos del cargo) y la arbitrariedad del acto (la inexistencia de un proceso de selección). Necesitará una pila de paciencia y un abogado que entienda que esta no es una carrera de velocidad, sino un maratón sobre brasas.

Para el Acusado (el Estado y el funcionario en la mira): La defensa es un manual de procedimientos bien aceitado. Primer argumento: es una ‘cuestión política no judiciable’. Es decir, que el nombramiento es una decisión discrecional del poder político y que los jueces no pueden meterse. Un argumento clásico, aunque cada vez más desacreditado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha dicho que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Segundo argumento: la transitoriedad. ‘Sí, señor Juez, el nombramiento es provisorio y el concurso se llamará en breve’. Se presentan informes, se alega complejidad administrativa, se invoca la emergencia presupuestaria. Se gana tiempo. Tercer argumento: la idoneidad es un concepto amplio. Se defenderá que el designado tiene ‘otro tipo’ de idoneidad: política, de confianza, de gestión. El Estado, con todos sus recursos, buscará dilatar el proceso hasta que se vuelva abstracto, sea porque el funcionario renunció, cambió el gobierno o el demandante se agotó.

Al final del día, cada expediente judicial sobre este tema es un microcosmos de la tensión fundamental de nuestro sistema: la lucha entre la letra fría de una Constitución republicana y la sangre caliente del poder real. Una batalla donde, a menudo, la justicia llega tan tarde que se parece demasiado a la irrelevancia.