Derecho de Autor: El Souvenir y la Ilusión de la Impunidad

La reproducción no autorizada de obras de arte, incluso en miniatura, constituye una infracción a la Ley 11.723, sujeta a remedios civiles y penales.
Un gato gordo y satisfecho (el escultor) sentado en un cojín de terciopelo, con una fila de pequeños ratones de juguete (las réplicas) saliendo de su plato de comida, mientras un ratón grande (la compañía de souvenirs) huye con un puñado de queso. Representa: Un escultor demanda a una compañía de souvenirs por vender réplicas en miniatura de su obra más famosa sin su consentimiento, infringiendo los derechos de autor de la escultura original y los derechos de reproducción.

La Anatomía de una Infracción (Aparentemente) Obvia

Partamos de una base que, sorprendentemente, requiere aclaración. Se nos presenta un escenario: un escultor demanda a una compañía por réplicas en miniatura de su obra, alegando una infracción a sus “derechos de autor y derechos de reproducción”. Aquí, el primer síntoma de una confusión conceptual bastante extendida. El derecho de reproducción no es un primo lejano del derecho de autor que viene de visita en las fiestas; es uno de sus componentes intrínsecos, una de las facultades medulares que la ley otorga al creador. Es como decir que a uno le robaron “el auto y el motor del auto”. Si bien es técnicamente cierto, la redundancia delata una falta de precisión que, en un litigio, puede ser costosa. La infracción es al derecho de autor, manifestada a través de la violación a la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción de la obra.

Aclarado este detalle, que no es menor, entremos en materia. La Ley 11.723 de Propiedad Intelectual es, en este aspecto, de una claridad meridiana. El autor de una obra artística, sea una escultura monumental o un boceto en una servilleta, goza de la propiedad de esa obra por el solo hecho de su creación. No necesita un acto administrativo que le “conceda” el derecho; el derecho nace con la obra. El registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA) es, en esencia, un mecanismo de prueba de fecha cierta y de publicidad, una herramienta probatoria de inmenso valor, pero no es constitutivo del derecho en sí. Es la diferencia entre tener el título de propiedad de un inmueble y tener meramente las llaves. Con las llaves entrás, pero con el título demostrás ante todos que la casa es tuya.

La protección no recae sobre la idea –“una escultura de un caballo galopando”– sino sobre la forma de expresión de esa idea: ese caballo específico, con sus proporciones, su textura, su pátina, su singularidad. Cuando una empresa toma esa forma de expresión y la reproduce, incluso a escala reducida, está realizando un acto que la ley reserva en exclusiva al titular del derecho o a quien este autorice. El tamaño, la escala o el material son irrelevantes para la configuración del ilícito. La transformación de una escultura de bronce de tres metros a una réplica de resina de diez centímetros no purga la ilegalidad; simplemente la empaqueta para venderla mejor. La ley protege la obra en su esencia formal, y una copia, por más pequeña o barata que sea, sigue siendo una copia.

El Laberinto Procesal: Estrategias para el Creador y el ‘Emprendedor’

Para el artista despojado de su creación, el camino legal, aunque tedioso, es directo. El primer paso, casi un rito de pasaje, es la intimación fehaciente. Una carta documento redactada con precisión quirúrgica, donde se identifica la obra, se detalla la infracción y se exige el cese inmediato de la reproducción y comercialización, junto con una propuesta de resarcimiento por los daños causados. Es, en muchos casos, un disparo de advertencia que algunos, con sensatez, atienden. Para otros, es simplemente el primer papel que su propio abogado les pedirá para iniciar la etapa siguiente.

Si la intimación es ignorada, lo que suele ocurrir con una frecuencia alarmante, se abre la etapa de mediación prejudicial obligatoria. Un espacio donde las partes, con sus respectivos letrados, se ven las caras. Aquí no hay un juez, sino un mediador que intenta acercar posiciones. Es el último filtro antes de que la maquinaria judicial se ponga en marcha con todo su peso. Si no hay acuerdo, la vía judicial es inevitable. En la demanda, el escultor deberá probar tres cosas fundamentales: su autoría sobre la obra (aquí es donde el certificado de la DNDA brilla con luz propia), la infracción cometida por el demandado (la simple presentación de la réplica y la prueba de su comercialización suele ser suficiente, a través de actas notariales de constatación, por ejemplo) y la extensión del daño. Este último punto es crucial y se descompone en varias partes: el lucro cesante (lo que el artista dejó de ganar por las ventas que no pudo realizar o las licencias que no pudo cobrar), el daño emergente (los gastos en los que debió incurrir, como abogados, escribanos, etc.) y el daño moral, esa afectación espiritual y personal que sufre el creador al ver su obra bastardeada, convertida en un producto masivo sin su consentimiento.

Defensas (Creativas) y Realidades Inevitables para el Acusado

Del otro lado del mostrador, la situación para la empresa de souvenirs es notablemente más precaria. Las defensas suelen oscilar entre la ingenuidad y la audacia. Argumentar que la réplica es un “homenaje” es jurídicamente irrelevante; un homenaje se hace con permiso, lo contrario es apropiación. Sostener que “no sabían” que la obra tenía dueño es una defensa que se desarma sola: la ley se presume conocida por todos. La ignorancia no genera derechos. Invocar el pequeño tamaño o el bajo precio es, como vimos, inútil.

Las defensas con alguna remota posibilidad de éxito son escasas y de prueba diabólica. Una podría ser argumentar que la obra original carece de originalidad suficiente para ser protegida, un camino cuesta arriba y que implica denostar el trabajo del artista de una forma que los jueces no suelen apreciar. Otra, más concreta, es demostrar que la obra ha caído en el dominio público. Según nuestra ley, esto ocurre transcurridos 70 años desde la muerte del autor (o de los coautores). Si el escultor falleció en 1950, su obra es de todos desde el 1 de enero de 2021. Pero si el artista está vivo, o falleció hace menos tiempo, esta defensa es inaplicable. Existe también la figura de la “libertad de panorama”, que permite reproducir obras situadas permanentemente en el espacio público, pero su aplicación es sumamente restrictiva en nuestra legislación y jurisprudencia, y generalmente no ampara una reproducción tridimensional comercial que aísla la obra de su entorno para convertirla en el objeto principal de lucro. En resumen, para el fabricante de souvenirs, el consejo más sensato casi siempre es el mismo: buscar un acuerdo. Negociar una licencia retroactiva y futura. El costo de un litigio perdido, sumando honorarios, costas y la condena por daños, superará con creces cualquier tarifa de licencia razonable. Es simple matemática.

Más Allá del Dinero: La Dimensión Penal y las Lecciones No Aprendidas

Aquí es donde la sonrisa de muchos ‘emprendedores’ se congela. La violación del derecho de autor no es solo una disputa civil por plata. Es un delito. El artículo 71 de la Ley 11.723 establece que será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal quien de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce la ley. Las penas pueden ir de un mes a seis años de prisión. Y el artículo 72 bis contempla específicamente la edición, venta o reproducción ilícita de obras. Esto significa que, además de la demanda civil por daños y perjuicios, el escultor puede (y debería) iniciar una querella penal. Esto implica no solo una posible condena, sino también medidas como el secuestro de la mercadería ilegal y la posibilidad de su destrucción.

La existencia de una faceta penal subraya una verdad incómoda: para la ley, reproducir una escultura ajena para venderla es conceptualmente análogo a vender un auto que no es tuyo. Es una defraudación. Sin embargo, persiste una extraña disonancia cognitiva en la sociedad. Se entiende perfectamente que uno no puede llevarse una silla de un bar, pero parece haber una zona gris en la conciencia colectiva respecto a la propiedad intangible. La facilidad con la que se puede copiar y distribuir una imagen, una canción o, en este caso, la forma de una escultura, crea una peligrosa ilusión de que esos actos son inocuos o, en el peor de los casos, una picardía menor.

Al final, cada réplica de souvenir vendida sin permiso no es un homenaje, sino un pequeño monumento a la idea de que el trabajo creativo es un recurso natural disponible para la explotación de cualquiera con iniciativa comercial y pocos escrúpulos. Una idea que, afortunadamente, tiene fecha de vencimiento al momento de recibir la primera cédula de notificación del juzgado. La ley, con su ritmo lento pero implacable, se encarga de recordar que la creatividad ajena no es gratis y que su apropiación, lejos de ser un negocio astuto, es un pasivo legal esperando a ser ejecutado.