Daño Agravado: La Ficción del Vandalismo sin Intención en Redes

De «Tendencias» y Delitos: Una Distinción Necesaria
Resulta fascinante la creatividad con la que se intenta justificar lo injustificable. La premisa de que un grupo de jóvenes, movidos por el efímero aplauso de una red social, destruye patrimonio público y luego alega una suerte de inocencia teledirigida, es un guion que se repite con una frecuencia preocupante. La defensa, en un alarde de optimismo, sostiene que estos actos no nacen de una voluntad de dañar, sino de la obediencia ciega a una ‘tendencia’. Plantean una ausencia de dolo, una especie de automatismo inducido por la presión de grupo y una enternecedora ‘falta de discernimiento’.
Aquí es donde el derecho, con su molesta costumbre de aferrarse a la lógica, traza una línea. La ‘presión de grupo’ y el deseo de validación digital son, a lo sumo, material para un análisis sociológico, no eximentes de responsabilidad penal. El Código Penal no contempla un atenuante por ‘seguir una moda’, por más viral que esta sea. La acción de destruir una estatua histórica o mobiliario urbano es materialmente idéntica, ya sea que se haga por convicción ideológica, por aburrimiento o para cosechar ‘likes’. La motivación es relevante para entender el contexto, pero no anula el acto en sí.
La alegada ‘falta de discernimiento’ es, en este contexto, una construcción retórica. En el marco legal argentino, la falta de discernimiento se asocia a causales de inimputabilidad muy específicas, como la minoría de edad (según los estrictos términos de la Ley 22.278) o alteraciones mentales graves. No es un paraguas para la estupidez o la mala toma de decisiones de quien es plenamente imputable. Pretender que un joven capaz de coordinar una acción, grabarla con un dispositivo tecnológico y subirla a una plataforma global carece de la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos es, como mínimo, subestimar tanto al joven como a los magistrados que deberán juzgarlo.
La Anatomía del Dolo: Más Allá de la Intención Manifiesta
El núcleo del debate técnico se instala en el concepto de dolo. La defensa argumenta su ausencia, probablemente imaginando que el dolo es exclusivamente ‘dolo directo’: la intención inequívoca y primordial de causar el daño. Es decir, que los acusados se hayan reunido con el único y principal fin de destruir el patrimonio. Pero el derecho penal es más sutil y completo que eso. Existe una figura que parece diseñada para estos casos: el dolo eventual.
Para que se configure el dolo eventual, no es necesario que el autor persiga el resultado dañoso como su objetivo principal. Basta con que se represente la alta probabilidad de que su acción producirá ese resultado y, pese a ello, continúe con su plan, aceptando o mostrando indiferencia ante esa consecuencia. ¿Alguien puede, en su sano juicio, golpear repetidamente una escultura de mármol con un objeto contundente para un video y no representarse la posibilidad cierta de que se romperá? La respuesta es obvia. Al seguir adelante, el autor asume y acepta ese resultado. El fin era la fama viral; el daño, un medio o una consecuencia colateral aceptada. Y eso, para la ley, es dolo.
Además, el tipo penal imputado es daño agravado. El artículo 184 del Código Penal eleva la pena cuando, entre otras causales, el daño se comete contra ‘un bien de uso público’ (inciso 5). Este agravante no es un detalle menor. Refleja la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los bienes que pertenecen a la comunidad en su conjunto. La destrucción de una estatua no es un daño a un objeto inerte; es una ofensa al patrimonio cultural y a la memoria colectiva. El sistema legal no trata este acto como una simple travesura que ‘se fue de las manos’.
El Proceso en Marcha: Estrategias y Realidades Procesales
Frente a este escenario, las estrategias procesales deben ser realistas. Para la fiscalía, el camino es relativamente directo. La prueba del hecho (el daño) suele ser sencilla de obtener: peritajes, filmaciones de cámaras de seguridad y, paradójicamente, el propio material subido a las redes por los imputados. Este material es una confesión filmada. La tarea del fiscal será demostrar, no que el único objetivo era romper, sino que los autores actuaron con dolo eventual, probando que conocían la fragilidad de los bienes y la naturaleza de sus acciones.
Para la defensa, insistir en la ausencia de dolo es una estrategia de alto riesgo, destinada probablemente al fracaso y a agotar la paciencia del tribunal. Un enfoque más inteligente sería abandonar esa ficción y centrarse en otros aspectos. ¿Son los acusados primarios? ¿Han mostrado arrepentimiento genuino? ¿Existe la posibilidad de ofrecer una reparación integral del daño? Estos elementos, si bien no borran el delito, pueden ser considerados como atenuantes (conforme al Art. 41 del Código Penal) al momento de graduar la pena. Más aún, si la escala penal lo permite y se cumplen los requisitos (consentimiento del fiscal, reparación del daño), podría explorarse una suspensión del juicio a prueba, conocida como ‘probation’ (Art. 76 bis C.P.), que evitaría una condena efectiva a cambio del cumplimiento de reglas de conducta. Pelear por la pena, no por la inocencia, es a menudo la única batalla que vale la pena dar.
Responsabilidad en la Era Digital: La Inevitable Consecuencia
Vivimos en una era donde la realidad parece maleable, donde los actos se diluyen en la vorágine de lo virtual. Sin embargo, el derecho opera como un ancla a la realidad material. Un delito cometido para ser transmitido por Instagram no es un ‘delito virtual’; es un delito, punto. El medio digital no es un escudo, sino un agravante probatorio. La búsqueda de notoriedad no es una causa de justificación, sino el móvil de un hecho ilícito.
La verdad incómoda, esa que a menudo se prefiere ignorar, es que estos jóvenes no son víctimas pasivas de una ‘tendencia’ incontrolable. Son agentes activos que tomaron decisiones. Decidieron ir a un lugar específico, con herramientas o con la fuerza necesaria, y ejecutar una acción destructiva. La ‘tendencia’ no los obligó; les ofreció una excusa, un barniz de legitimidad grupal para un acto de vandalismo individual y consciente. La presión social existe, pero no anula el libre albedrío que fundamenta toda la estructura de la responsabilidad penal.
Al final del día, la función del sistema de justicia penal en estos casos es reafirmar un principio básico de la convivencia civilizada: los actos tienen consecuencias. La ley no está para interpretar memes, sino para valorar hechos y aplicar normas. Y el hecho es que se destruyó un bien que es de todos. La consecuencia, nos guste o no, está escrita en el Código Penal. El proceso judicial no hará más que despojar al acto de su contexto digital y analizarlo en su cruda y simple materialidad: la de un delito que merece una sanción. La justicia, a su propio ritmo, siempre le pone los puntos a las íes, por más virales que estas sean.












