Inimputabilidad por adicción: El mito del robo para consumir

La romántica idea de la inimputabilidad: una aclaración necesaria
Existe una narrativa casi conmovedora en los tribunales. Un individuo, atrapado en las garras de la adicción, comete un ilícito patrimonial –un robo simple, un arrebato– con el único fin de obtener los medios para su próximo consumo. La defensa, con un optimismo digno de mejores causas, se presenta en el proceso y plantea la inimputabilidad. El argumento, a veces expresado con una creatividad asombrosa, suele girar en torno a un supuesto “estado de necesidad patológico”. Aquí es donde la realidad jurídica, esa dama severa y poco impresionable, interviene para poner las cosas en su sitio. Es fundamental entender que la premisa de un “estado de necesidad” en este contexto es, para decirlo con delicadeza, un error técnico. Una distorsión conceptual que confunde dos institutos jurídicos que viven en barrios distintos del Código Penal.
El estado de necesidad, regulado en el inciso 3° del artículo 34 de nuestro Código Penal, justifica una conducta cuando se causa un mal para evitar otro mayor, inminente y al que se ha sido ajeno. Pensemos en quien rompe una puerta para escapar de un incendio. El mal causado (daño a la propiedad) es menor que el mal evitado (la muerte). Intentar aplicar esta lógica a la adicción es un ejercicio de contorsionismo argumental. ¿Cuál es el “mal mayor” que se evita robando? ¿El síndrome de abstinencia? Si bien es una condición médica severa y de un sufrimiento innegable, la jurisprudencia ha sido sistemáticamente reacia a equipararlo a un mal de la entidad que requiere la norma para justificar la lesión al derecho de propiedad de un tercero y la seguridad pública. La ley no contempla una jerarquía donde el malestar, por más agudo que sea, de la abstinencia justifique la comisión de un delito contra otra persona.
La vía correcta, o al menos la única jurídicamente viable para discutir la ausencia de responsabilidad penal, no es el estado de necesidad, sino la inimputabilidad propiamente dicha, contenida en el inciso 1° del mismo artículo 34. Esta norma exime de pena a quien, al momento del hecho, no haya podido comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia. Es aquí, y solo aquí, donde la adicción puede tener alguna relevancia. La discusión no es sobre una balanza de males, sino sobre la capacidad psíquica del sujeto. La pregunta que el juez debe responder no es si el robo estaba “justificado”, sino si el imputado era, en ese preciso instante, una persona capaz de ser sujeto de un reproche penal. Si su mente, devastada por el consumo o la abstinencia, le impedía entender que robar está mal o, entendiéndolo, le resultaba imposible frenar el impulso de hacerlo.
El nudo gordiano: Probar la anulación de la voluntad
Establecido el campo de batalla correcto –el inciso 1° del artículo 34–, la defensa se enfrenta a un desafío probatorio monumental, una verdadera probatio diabolica. No es suficiente con presentar un diagnóstico de “adicción” o “toxicomanía”. El derecho penal no opera con etiquetas clínicas, sino con estados fácticos y concretos en el momento del hecho. La ley exige que la alteración de las facultades sea de tal magnitud que haya anulado por completo la capacidad de comprensión o de dirección. No una simple disminución, no una dificultad, sino una anulación total. Una verdad incómoda para muchas defensas es que la mayoría de los adictos, incluso en estados avanzados, conservan un grado de lucidez que dinamita esta posibilidad. Eligen el lugar, esperan el momento oportuno, emplean un método para el robo y huyen. Cada uno de estos actos, por torpes que sean, es un indicio de que existía un resquicio de capacidad para dirigir las acciones, y eso, para la ley, es suficiente para considerarlo imputable.
La carga de la prueba recae, por supuesto, en quien alega la inimputabilidad. Esto se traduce en la necesidad de desplegar una batería de peritajes psiquiátricos y psicológicos de una rigurosidad extrema. El perito no debe limitarse a diagnosticar una adicción crónica; debe poder reconstruir, con la mayor certeza posible, el estado mental del sujeto en el minuto exacto del robo. Deberá explicarle al tribunal si el imputado actuó bajo un síndrome de abstinencia de tal severidad que constituía un estado de inconsciencia o una alteración morbosa que le impedió por completo el control de sus actos. La jurisprudencia es clara: un deseo vehemente o un impulso irrefrenable no es sinónimo de una incapacidad absoluta. Se debe demostrar que la voluntad fue suplantada por un automatismo patológico, una afirmación que muy pocos peritos están dispuestos a sostener con la certeza que un fallo judicial requiere.
Alternativas procesales: entre la sanción y la medida de seguridad
El desenlace del proceso dependerá enteramente del éxito o fracaso de esta prueba. Si, contra todo pronóstico y gracias a una evidencia pericial contundente, la defensa logra acreditar la inimputabilidad, el resultado no es la libertad inmediata y sin consecuencias. El imputado será absuelto, sí, pero el tribunal, si considera que existe peligrosidad para sí o para terceros, deberá imponer una medida de seguridad, conforme lo establece el último párrafo del artículo 34. Esta medida usualmente consiste en la internación en un establecimiento adecuado para su tratamiento. Una solución que, curiosamente, se parece bastante a lo que la defensa pedía desde el principio, pero que se alcanza por un camino legal completamente distinto y mucho más escarpado. La medida de seguridad no es una pena, no tiene un fin retributivo sino curativo y preventivo, y su duración está ligada a la desaparición de las condiciones que la originaron.
Ahora, exploremos el escenario más probable: la prueba de la inimputabilidad fracasa. El tribunal concluye que, si bien el imputado es adicto, al momento del hecho conservaba la capacidad mínima para comprender y dirigir sus acciones. En este caso, el proceso avanza hacia una sentencia condenatoria. La adicción no desaparece del auto por arte de magia; puede y debe ser considerada como una circunstancia atenuante al momento de graduar la pena. Los jueces pueden valorar el contexto de vulnerabilidad y la motivación detrás del delito para imponer una sanción en el mínimo de la escala penal prevista para el robo. Además, la Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660) contempla programas específicos de tratamiento para internos con adicciones. La diferencia es abismal: en un caso, el eje es el tratamiento (medida de seguridad); en el otro, es el castigo (pena de prisión), con el tratamiento como un componente accesorio y a menudo deficiente. Es la fría distinción entre ser considerado un enfermo que delinquió o un delincuente que está enfermo.
Consejos de trinchera: Estrategias para la acusación y la defensa
Desde la perspectiva de la defensa, el consejo es abandonar las fantasías y concentrarse en la evidencia. Invocar la inimputabilidad sin un peritaje de parte sólido, detallado y científicamente fundado es una pérdida de tiempo y recursos. Es preferible construir un caso basado en la realidad: admitir el hecho y centrar la estrategia en demostrar las circunstancias extraordinarias de atenuación. Documentar la historia clínica del acusado, sus intentos previos de rehabilitación, testimonios de familiares sobre su estado. El objetivo no será una absolución mágica, sino una pena justa y la posibilidad de un tratamiento real dentro o fuera del sistema penitenciario. La honestidad brutal sobre la capacidad residual del imputado puede ser más efectiva que una tesis de inimputabilidad insostenible que genere desconfianza en el tribunal.
Para la acusación, la tarea es relativamente más sencilla, pero no debe caer en la autocomplacencia. La estrategia debe ser la de desmantelar la causalidad. No basta con negar la inimputabilidad; hay que probar la imputabilidad. ¿Cómo? Resaltando cada acto del imputado que demuestre planificación, elección o lucidez. ¿Esperó a que el dueño de la tienda estuviera solo? ¿Usó un objeto para intimidar? ¿Eligió qué robar (dinero en lugar de productos)? ¿Intentó ocultar su rostro o huir por una ruta específica? Cada una de estas acciones es una flecha directa al corazón del argumento de la voluntad anulada. El fiscal debe solicitar al perito oficial que se expida concretamente sobre estos puntos. Debe interrogar al imputado y a los testigos buscando esas grietas de racionalidad que demuestran que, a pesar de la adicción, el sujeto seguía siendo el autor de sus propios actos, y por lo tanto, penalmente responsable.
Al final del día, el sistema penal se muestra incómodo con estos casos. Revelan una verdad profunda: la línea que separa la enfermedad de la delincuencia es, a veces, dolorosamente fina. El derecho, con sus categorías rígidas y su necesidad de certezas, hace lo que puede. Exige pruebas casi imposibles para abrir la puerta de la inimputabilidad, prefiriendo la solución conocida de la pena. Es una solución imperfecta, a menudo ineficaz para resolver el problema de fondo. Pero es la solución que la ley, en su estado actual, provee. Pretender otra cosa es confundir el derecho que es con el derecho que nos gustaría que fuera. Una distinción que todo abogado, con una pila de expedientes sobre el escritorio, aprende a la fuerza.












