Registro erróneo de morosos y sus consecuencias legales en Argentina

El curioso concepto de ‘deuda’ en el universo de las agencias
Parece una verdad de Perogrullo, pero conviene recordarla: para que una deuda exista, alguien debe deber algo. Este pilar de la lógica contractual, aparentemente elemental, se vuelve extrañamente flexible en el ámbito de las agencias de cobranzas. El escenario es recurrente y previsible: un consumidor, cuya única falta fue tener un nombre similar al de un deudor real o ser víctima de un error de tipeo, descubre que su nombre figura en las listas negras del sistema financiero. De pronto, un crédito para un auto, una hipoteca o una simple tarjeta de crédito le son denegados. La causa: una mancha indeleble en su historial, colocada allí por una entidad con la que jamás tuvo trato alguno. Lo que para la agencia es un ‘error administrativo menor’, para el derecho es una conducta antijurídica de manual. La Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240) es prístina al respecto. Su artículo 4° consagra el derecho a una información adecuada y veraz. Cuando una agencia informa una deuda inexistente, no solo está proveyendo información falsa, sino que está incumpliendo con una obligación legal fundamental. La veracidad de los datos no es una opción, es el cimiento sobre el que debe operar cualquier empresa que administre bases de datos personales, especialmente aquellas con semejante impacto en la vida de las personas. La Ley de Protección de Datos Personales (N° 25.326) refuerza este principio, exigiendo que los datos sean ‘ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos’. Registrar una deuda apócrifa viola cada uno de estos adjetivos. Es fascinante observar cómo, en la práctica, se invierte la carga de la prueba. El consumidor, súbitamente ‘culpable’, se ve forzado a iniciar un peregrinaje para demostrar una negación: que no debe. Jurídicamente, esto es un disparate. Quien alega la existencia de una obligación es quien debe probarla. La agencia, como proveedora en la relación de consumo (un concepto amplio que la incluye), tiene el deber de acreditar fehacientemente el origen, la legitimidad y la exigibilidad de la deuda que imputa y registra.
El derecho al honor y a un historial crediticio inmaculado
El daño que produce una inclusión errónea en un registro de morosos es doble. Por un lado, tenemos el daño patrimonial, tangible y a menudo cuantificable. Este se manifiesta de dos formas: el daño emergente, que son los gastos directos en los que incurre el afectado para limpiar su nombre (cartas documento, honorarios profesionales, etc.), y el lucro cesante. Este último es la ganancia que se frustró por culpa del registro indebido. El ejemplo clásico es la pérdida de una oportunidad de negocio o la imposibilidad de acceder a un crédito con condiciones favorables para comprar una vivienda o un vehículo, viéndose obligado a alquilar o a posponer sus proyectos. Probar el lucro cesante requiere una sólida evidencia, pero es perfectamente reclamable. Por otro lado, y no menos importante, está el daño moral. Este es el sufrimiento, la angustia y la aflicción que padece una persona al ver su nombre y honor mancillados. Ser tildado de ‘moroso’ o ‘incumplidor’ sin causa alguna afecta la reputación y la tranquilidad personal. Nuestros tribunales han reconocido de forma consistente que la inclusión indebida en este tipo de registros genera un daño moral ‘in re ipsa’, es decir, que se presume por la sola ocurrencia del hecho. No hace falta una pila de certificados médicos que acrediten la ansiedad del afectado; la propia situación es prueba suficiente de la zozobra espiritual que provoca. La protección del honor es un derecho con raigambre constitucional, y su menoscabo injustificado debe ser reparado.
Estrategias procesales: un manual de supervivencia para el damnificado
Ante este atropello, la pasividad no es una opción. El primer paso, casi un acto reflejo legal, es la intimación fehaciente. Una carta documento dirigida a la agencia de cobranzas y, solidariamente, a la empresa que supuestamente originó la deuda. En ella, se debe negar categóricamente la deuda, exigir la rectificación inmediata de todos los registros donde figure la información falsa en un plazo perentorio (usualmente 48 o 72 horas) y hacer reserva de iniciar acciones legales por los daños y perjuicios ocasionados. Este documento es la piedra angular de cualquier reclamo futuro. Si la intimación es ignorada, se abren dos caminos que pueden ser complementarios. El primero es la vía administrativa. El COPREC (Consumo Protegido) es una instancia de conciliación obligatoria previa a la vía judicial para reclamos de consumo. Es un procedimiento gratuito para el consumidor, ágil y que a menudo permite resolver el conflicto si la empresa muestra un mínimo de sensatez. Paralelamente, la Ley 25.326 otorga una herramienta específica y poderosa: la acción de habeas data. Es un proceso judicial sumarísimo destinado a que cualquier persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en registros o bancos de datos, y exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Es el bisturí de precisión para extirpar el dato falso. Finalmente, si la conciliación fracasa o si el objetivo no es solo limpiar el nombre sino obtener una reparación integral, queda expedita la acción judicial por daños y perjuicios. Aquí se reclamará el daño patrimonial y el daño moral antes mencionados. La clave del éxito en esta instancia es la documentación: guardar copia de la carta documento, constancias de los créditos denegados, correos electrónicos y cualquier otra prueba que demuestre tanto el error de la agencia como las consecuencias negativas que este generó.
Una reflexión para el cobrador: la rentabilidad del error
Desde la perspectiva de la empresa que comete el error, la situación podría parecer un simple gaje del oficio, un costo operativo. Esta visión, además de cínica, es económicamente torpe. La legislación argentina ha incorporado una figura pensada precisamente para desincentivar este tipo de conductas: el daño punitivo. Contemplado en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, el daño punitivo es una multa civil que los jueces pueden imponer al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Su finalidad no es reparar el daño a la víctima (para eso están las indemnizaciones por daño patrimonial y moral), sino castigar una conducta particularmente grave y disuadir al infractor y a otros de repetirla en el futuro. Es, en esencia, una herramienta pedagógica para corporaciones con dificultades de aprendizaje. Registrar a alguien como deudor sin verificar la información, ignorar las intimaciones del afectado y obligarlo a transitar un largo camino para limpiar su buen nombre es el caldo de cultivo perfecto para la aplicación de una sanción punitiva ejemplar. La defensa en un caso así es sumamente compleja. Argumentar un ‘simple error’ cuando se ha demostrado una negligencia grave y una posterior desatención al reclamo del consumidor es una estrategia destinada al fracaso. La mejor defensa, en realidad, es preventiva: invertir en sistemas de verificación de datos rigurosos y en protocolos de atención de reclamos que funcionen. Resulta paradójico que, en su afán por cobrar deudas, estas agencias terminen generando para sí mismas una deuda mucho mayor por su propia negligencia. El ahorro en controles de calidad se transforma, tarde o temprano, en un pasivo judicial. Una verdad incómoda que la contabilidad creativa no puede ocultar y que cualquier sentencia judicial se encargará de recordarles.