Litigios por la Aplicación de Ley Extranjera en Contratos

El espejismo de la letra chica: Cuando el contrato viaja más que uno
Hay una creencia, casi tierna en su ingenuidad, de que la globalización es algo que le pasa a otros. A las multinacionales, a los fondos de inversión, a los que mueven contenedores por el océano. El empresario promedio, el que firma un contrato de distribución con una empresa chilena o compra insumos a un proveedor en China, suele pensar que su realidad sigue anclada a la esquina de su oficina. El contrato, para él, es un documento. Un papel con firmas que se guarda en un cajón. La revelación dolorosa llega cuando ese papel se activa, cuando la relación comercial implosiona y alguien decide que es momento de hablar con sus abogados. Es ahí donde se descubre que la cláusula número 37, esa que dice “Este contrato se regirá por las leyes del Estado de Delaware, EE. UU.”, no era un mero formalismo decorativo. Era una bomba de tiempo.
El principio rector en esta materia, una de las pocas concesiones que el derecho hace a la libertad individual en el ámbito patrimonial, es la autonomía de la voluntad. Nuestro Código Civil y Comercial, en un alarde de modernidad, consagra explícitamente la capacidad de las partes para elegir el derecho aplicable a su contrato. Es, en esencia, la posibilidad de elegir las reglas del juego. Una herramienta de una sofisticación y poder extraordinarios. El problema es que la mayoría de los jugadores no lee el manual de instrucciones. Se elige una ley extranjera por motivos variados y a menudo peregrinos: porque sonaba profesional, porque estaba en el borrador que mandó la otra parte, porque alguien escuchó que “en Nueva York todo es más rápido”. Rara vez se elige tras un análisis concienzudo de lo que implica someter una potencial disputa a un sistema jurídico ajeno.
Aquí es donde el escenario se vuelve interesante. Imaginemos un conflicto entre una empresa argentina y una alemana, con un contrato sometido a la ley suiza y con jurisdicción pactada en los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires. El juez porteño, probablemente agobiado por una pila de expedientes sobre ejecuciones de alquileres y accidentes de tránsito, se encuentra de pronto con la obligación de resolver una disputa aplicando el Código de las Obligaciones suizo. La primera verdad incómoda: el juez argentino no tiene por qué conocer el derecho suizo. Ni el alemán, ni el de Delaware. La antigua máxima de iura novit curia (el juez conoce el derecho) se detiene en las fronteras nacionales. Más allá, el derecho extranjero no es derecho, es un hecho. Y como todo hecho en un proceso judicial, debe ser invocado y probado por la parte que lo alega.
Esto transforma el litigio en un espectáculo completamente diferente. Ya no se trata solo de discutir si se incumplió o no una cláusula; ahora hay que montar una producción académica para demostrarle al juez qué dice la ley suiza sobre esa cláusula. Implica conseguir dictámenes de juristas suizos, presentar copias certificadas y traducidas por traductor público de la legislación pertinente, y rezar para que la otra parte no presente un dictamen de otro jurista suizo que diga exactamente lo contrario. El juicio se convierte en un meta-juicio: una batalla sobre cuál es la ley aplicable antes de poder siquiera empezar a discutir el fondo del asunto. El costo, el tiempo y la complejidad se multiplican exponencialmente. Aquella cláusula, elegida con tanta ligereza, se ha convertido en el principal obstáculo para una solución eficiente. Es una lección carísima sobre la diferencia entre lo que un contrato dice y lo que hace.
El campo de batalla procesal: No es dónde peleás, sino cómo
Uno de los errores conceptuales más frecuentes es confundir la ley aplicable con la jurisdicción. Son dos elecciones distintas, dos universos paralelos que pueden o no coincidir. Una cosa es elegir las reglas del juego (ley aplicable) y otra muy distinta es elegir el estadio y el árbitro (jurisdicción competente). Es perfectamente posible, como en nuestro ejemplo anterior, tener un contrato regido por ley suiza para ser juzgado por tribunales argentinos. Esta disociación, conocida técnicamente como dépeçage, es una fuente inagotable de complejidades estratégicas y, para qué negarlo, de un cierto placer intelectual para quienes nos dedicamos a esto.
Cuando se pacta la jurisdicción de tribunales extranjeros, por ejemplo, en los de Londres, y una de las partes decide, astutamente, iniciar la demanda en Argentina, se abre la caja de Pandora. La parte demandada aquí interpondrá una excepción de incompetencia, blandiendo la cláusula de prórroga de jurisdicción. ¿Pero es siempre válida esa cláusula? Nuestro ordenamiento la admite, en general, para asuntos patrimoniales e internacionales. Sin embargo, existen límites. Si el contrato tiene puntos de contacto abrumadoramente mayoritarios con Argentina (por ejemplo, se ejecuta íntegramente acá, las partes tienen domicilio acá, etc.), un juez podría considerar que la prórroga a una jurisdicción exótica es abusiva o irrazonable, y retener el caso. Además, si la disputa versa sobre derechos del consumidor, la ley argentina es protectora hasta la médula e ignora olímpicamente cualquier pacto que obligue al consumidor a litigar fuera de su domicilio. El empresario que pensó que su cláusula de jurisdicción en las Islas Caimán lo blindaba contra un juicio de un consumidor en La Matanza, está a punto de recibir una clase práctica de derecho público.
Otro fenómeno fascinante es el forum shopping, el arte de elegir el tribunal que estadísticamente ofrece las mejores posibilidades de éxito. Si la ley aplicable es la de California, pero sé que los tribunales argentinos son más reacios a conceder daños punitivos, quizás prefiera litigar acá si soy el demandado, o en California si soy el demandante. Esto desata una carrera para ver quién notifica primero la demanda, dando lugar a situaciones de litispendencia internacional. Es decir, dos juicios idénticos tramitando en dos países distintos. Una pesadilla logística y un derroche de recursos que el derecho intenta solucionar con tratados internacionales y normas de cooperación, cuya eficacia en la práctica suele ser… variable. El abogado sagaz no solo analiza el contrato, analiza el mapa. Cada jurisdicción tiene sus propios tiempos, costos, y sobre todo, su propia cultura jurídica. Ignorar esto no es una opción, es una negligencia.
La letra muerta y el orden público: El límite de tus fantasías contractuales
La autonomía de la voluntad, por más sagrada que parezca, no es un cheque en blanco para crear realidades jurídicas a medida. Todo sistema legal se reserva un núcleo duro de principios fundamentales que no pueden ser dejados de lado por acuerdo de partes. Este bastión se conoce como orden público internacional. Es el mecanismo de autodefensa del ordenamiento jurídico local. No importa qué diga la ley extranjera que eligieron las partes; si su aplicación en el caso concreto choca de frente con uno de estos principios fundacionales de la República Argentina, el juez la descartará sin miramientos. Es el límite infranqueable de la soberanía estatal.
¿Qué constituye este orden público? No hay un catálogo taxativo, lo cual añade una capa de deliciosa incertidumbre al asunto. Se trata de un concepto dinámico que refleja los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Incluye, sin duda, la protección de derechos humanos, los derechos del consumidor, ciertas normas laborales irrenunciables, la defensa de la competencia, y principios básicos del derecho de familia y sucesorio. Por ejemplo, si un contrato regido por una ley extranjera que admite la esclavitud por deudas llegara a un tribunal argentino, la cláusula sería fulminada por violar el orden público. Un ejemplo extremo, claro, pero ilustra el punto. En la práctica comercial, los casos son más sutiles: cláusulas penales que resultan usurarias para el estándar local, pactos de exclusividad leoninos, o la renuncia a derechos que la ley argentina considera irrenunciables.
Estrechamente ligado a esto se encuentra el fraude a la ley. Esta es la maniobra, a veces burda, a veces sofisticada, de las partes que intentan esquivar la aplicación de una ley argentina imperativa (que no podrían eludir si el contrato fuera local) mediante la creación de una conexión artificial con un derecho extranjero más permisivo. Por ejemplo, dos empresas argentinas que celebran un contrato para ser ejecutado en Argentina, pero lo domicilian en un paraíso fiscal y eligen su ley simplemente para evitar impuestos o regulaciones locales. Si se demuestra esta intención fraudulenta, el juez argentino hará lo que se conoce como “correr el velo”: ignorará la elección artificial de las partes y aplicará forzosamente el derecho argentino que se intentó evadir. La ley, como se ve, tiene anticuerpos para defenderse de los listos. Pretender usar la arquitectura del derecho internacional privado para un simple ardid de evasión es un juego de alto riesgo. El sistema está diseñado, precisamente, para conectar una situación jurídica con el derecho que le es más afín, no con el que resulta más conveniente para una de las partes.
Manual de Supervivencia en la Jungla Global: Consejos no solicitados
Asumamos que el conflicto ya estalló y las cartas están sobre la mesa. La estrategia a seguir varía drásticamente dependiendo de qué lado del mostrador uno se encuentre. No hay fórmulas mágicas, solo un cálculo frío de probabilidades y un profundo conocimiento de las reglas procesales, que a menudo son más importantes que las de fondo.
Para el actor (el que inicia la demanda): Su principal tarea, si invoca una ley extranjera, es la prueba. No puede presentarse ante el juez y decir “aplique la ley de Nevada”. Debe llevarle al juez la ley de Nevada en bandeja de plata: textos legales vigentes, con su correspondiente traducción oficial, y preferentemente acompañados de un expert witness report, un dictamen de un jurista de esa jurisdicción que explique el sentido y alcance de las normas aplicables al caso. Debe anticiparse a los ataques de la otra parte: si la cláusula de elección de ley pudiera parecer abusiva o fraudulenta, debe construir una narrativa sólida que demuestre su legitimidad y su conexión real con el negocio. Si el demandado plantea la incompetencia del tribunal argentino, el actor deberá argumentar con vehemencia por qué la jurisdicción local es apropiada, quizás demostrando que el lugar de cumplimiento del contrato está en el país o que el demandado tiene activos aquí. Su objetivo es allanar el camino para que el juez se sienta cómodo aplicando un derecho que no conoce.
Para el demandado (el que se defiende): Su abanico de herramientas es, si cabe, más amplio y destructivo. La primera línea de defensa suele ser la jurisdicción: atacar la competencia del tribunal argentino con uñas y dientes si existe una cláusula de prórroga a favor de un foro extranjero. La segunda, y más interesante, es atacar la ley extranjera elegida. El argumento clásico es que su aplicación resulta contraria al orden público internacional argentino. Se buscará cualquier aspecto de la ley foránea que, aplicado al caso, genere un resultado intolerable para los principios de nuestro derecho. Otra táctica es cuestionar la prueba del derecho extranjero presentada por el actor: ¿es esa realmente la ley vigente? ¿La traducción es correcta? ¿El dictamen del experto extranjero no es sesgado? Sembrar la duda es una victoria en sí misma. Si el juez duda sobre el contenido o la aplicabilidad del derecho extranjero, puede terminar recurriendo a su propio derecho, el derecho argentino, que sí conoce. Finalmente, siempre queda la carta del fraude a la ley, intentando demostrar que toda la estructura internacional del contrato fue una farsa para eludir normas locales.
Un último balde de agua fría para los optimistas es el exequatur. Ganar un juicio en el extranjero no significa nada en Argentina hasta que esa sentencia extranjera sea reconocida por un tribunal local. Este proceso de reconocimiento no es un simple trámite. Es, en la práctica, un nuevo juicio donde no se revisa el fondo del asunto (si la decisión fue correcta o no), pero sí se controla que se hayan respetado las garantías del debido proceso, que el tribunal extranjero fuera competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y, por supuesto, que la sentencia no viole los principios de orden público argentino. Una sentencia extranjera que condena a algo que aquí sería ilegal, simplemente no será ejecutada. El papel que dice “ganó” puede no servir ni para empapelar una pared. La soberanía, al final del día, es tozuda. Creer que las fronteras se han borrado es el error fundamental. Simplemente se han vuelto más complejas, más porosas, y mucho, mucho más caras de navegar sin la brújula adecuada.












