Gimnasios: Cobros indebidos tras la baja y sus consecuencias legales

El cobro de cuotas de membresía por un gimnasio tras la solicitud de baja constituye una práctica abusiva con implicancias legales y resarcitorias.
Un imán gigante invisible pegado a la tarjeta de crédito del usuario, atrayendo implacablemente pequeñas pesas de gimnasio, mientras el usuario, ya fuera de cuadro, intenta desesperadamente alejarse. Representa: Un gimnasio o centro deportivo cobra cuotas de membresía después de que el usuario ha solicitado la baja ignorando la cancelación y generando cargos no autorizados al consumidor.

La sagrada voluntad del consumidor (y la terrenal obligación de registrarla)

Parece una revelación asombrosa, pero los contratos de adhesión, como la membresía de un gimnasio, pueden, de hecho, terminarse. El consumidor, en un acto de soberanía personal, puede decidir que ya no desea asistir a su centro de acondicionamiento físico. Esta decisión, conocida en los círculos legales como rescisión unilateral, no requiere el consentimiento del proveedor. Es un derecho. El artículo 1077 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) consagra esta facultad, que emana de la propia naturaleza de los contratos de duración indeterminada o de aquellos donde la ley o las partes lo autorizan.

La Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240), en su preclara sabiduría, anticipó la tentación de ciertos proveedores de convertir la salida en un laberinto burocrático. Por ello, su artículo 10 ter establece una regla de una simetría casi poética: el contrato debe poder ser rescindido por el mismo medio por el cual fue contratado. Si la inscripción fue un trámite de dos minutos online con una tarjeta de crédito, la baja no puede exigir una peregrinación al establecimiento un martes de luna llena, llevando tres copias certificadas y la aprobación de un gerente que, casualmente, nunca está disponible. Cualquier cláusula que imponga requisitos más gravosos para la rescisión que para la contratación es, sencillamente, una cláusula abusiva y, por ende, se tiene por no escrita, conforme al artículo 37 de la misma ley.

Aquí yace la primera verdad incómoda para el consumidor diligente: la prueba es todo. La manifestación de voluntad de rescindir el contrato debe ser fehaciente. Un correo electrónico con acuse de recibo, una carta documento, o incluso el formulario de baja online del propio gimnasio, siempre y cuando se guarde una captura de pantalla con el número de gestión o confirmación, son sus mejores aliados. La palabra hablada, en el fragor de una recepción con música funcional, tiene el valor jurídico del humo. Sin una prueba tangible, la negativa del gimnasio a reconocer la baja se convierte en una disputa de “él dijo, ella dijo”, una arena donde el consumidor parte con una desventaja considerable. La carga de la prueba de la notificación de la baja recae, inicialmente, sobre quien la alega: el usuario.

El débito automático: Un pacto de confianza, no una licencia para cobrar

El débito automático es el epítome de la confianza en la era digital. El consumidor autoriza a un proveedor a tomar dinero de su cuenta periódicamente, bajo la presunción de que lo hará solo mientras exista una causa legítima, es decir, un contrato vigente. Cuando el consumidor rescinde ese contrato, la causa desaparece. Cualquier débito posterior no es un “error administrativo”; es un cobro sin causa, una apropiación indebida de fondos que viola el pacto de confianza y configura una flagrante práctica abusiva.

Desde una perspectiva jurídica, la conducta del gimnasio infringe múltiples principios. Vulnera el deber de trato digno (art. 8 bis, LDC), sometiendo al consumidor a un derrotero de reclamos, llamados y pérdida de tiempo para recuperar lo que es suyo. Este tiempo y la energía mental gastada son parte del daño sufrido. Además, se encuadra perfectamente en las prácticas abusivas reguladas por los artículos 1097 a 1099 del CCyC, que prohíben situaciones que coloquen al consumidor en una posición de desequilibrio significativo. Continuar cobrando una vez notificada la baja es la definición misma de desequilibrio.

El primer paso, la devolución del monto debitado, es apenas el punto de partida. Es el cumplimiento tardío de una obligación de no hacer (no cobrar). El verdadero debate jurídico comienza después. El consumidor no es un financista gratuito de los desórdenes administrativos del proveedor. El perjuicio va más allá del monto debitado; abarca la privación del uso de ese dinero, la inflación que licúa su valor y el estrés generado. Esto es lo que se conoce como daño directo (art. 40 bis, LDC), un perjuicio material sufrido en forma inmediata sobre sus bienes, perfectamente reclamable.

La defensa del proveedor: Un ejercicio de optimismo jurídico

Ahora, pongámonos por un momento en los zapatos del abogado del gimnasio, una posición que requiere una notable dosis de creatividad. ¿Qué argumentos se podrían esgrimir ante un juez? El más común es el de la formalidad: “El consumidor no siguió el procedimiento de baja estipulado en la cláusula 27, subinciso B, del contrato”. Este argumento se desmorona si dicho procedimiento es, como vimos, abusivo. La jurisprudencia es contundente al respecto: la finalidad de la comunicación es lo que importa. Si el proveedor fue notificado inequívocamente de la voluntad de rescindir, el medio específico pasa a un segundo plano, siempre que sea razonable y constatable.

Otro argumento popular es el del “error del sistema”. Una excusa tan moderna como ineficaz. La responsabilidad por el correcto funcionamiento de los propios sistemas de gestión y facturación es del proveedor. Es un riesgo inherente a su actividad empresarial (riesgo empresario). Trasladar las consecuencias de sus fallas sistémicas al consumidor es, nuevamente, una práctica abusiva. El sistema no tiene voluntad propia; es programado y operado por la empresa, que responde por sus actos y omisiones.

Una defensa más sofisticada podría alegar la existencia de un preaviso. Algunos contratos establecen que la baja se hace efectiva a los 30 días de la notificación. Si esta cláusula fue informada de manera clara y no es desproporcionada, podría ser válida. Sin embargo, esto solo justificaría el cobro de un período proporcional, no de múltiples cuotas posteriores a la solicitud. La estrategia más inteligente para el proveedor, ante un consumidor con pruebas fehacientes, suele ser la negociación rápida en la instancia de conciliación obligatoria (COPREC), evitando que el asunto escale y las consecuencias económicas se magnifiquen exponencialmente.

El arte de la restitución y el “daño punitivo”

Aquí es donde la situación se torna verdaderamente interesante para el consumidor y potencialmente ruinosa para el proveedor negligente. La ley argentina no se conforma con que al consumidor le devuelvan su dinero. El artículo 31 de la LDC establece que, si se facturan sumas o conceptos indebidos, el consumidor tiene derecho a la repetición del pago. Pero no la simple devolución: la norma obliga al proveedor a reintegrar el doble de lo que se haya cobrado de más. Una sanción clara para quien se tienta a facturar “por las dudas”.

Sin embargo, la herramienta más formidable en el arsenal del consumidor es el daño punitivo, contemplado en el artículo 52 bis de la LDC. Esta figura no busca compensar al consumidor (para eso está el daño directo y moral), sino castigar al proveedor por una conducta grave y disuadirlo a él y a otros de repetirla en el futuro. Es una multa civil que el juez puede imponer a favor del consumidor, y su monto puede ser significativo. ¿Cuándo procede? Cuando el proveedor ha actuado con dolo o culpa grave, con un menosprecio manifiesto por los derechos del consumidor. Ignorar sistemáticamente un pedido de baja y seguir cobrando es un caso de manual para la aplicación de daños punitivos. El proveedor, en su afán por retener una cuota de unos pocos miles de pesos, se arriesga a una condena que puede multiplicar esa cifra por cincuenta o más.

El camino del reclamo es claro y metódico. Primero, el reclamo formal al gimnasio, adjuntando la prueba de la baja y del cobro indebido, exigiendo la devolución duplicada. Si es ignorado, el siguiente paso es la instancia de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), un ámbito gratuito y rápido. La mayoría de estos casos se resuelven aquí. Si el proveedor persiste en su actitud, la vía judicial queda expedita, ya sea en la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o en tribunales de menor cuantía. Lo que parece un pequeño problema administrativo es, en realidad, un modelo de negocio basado en la inacción de la mayoría. Pero para aquel consumidor que decide ejercer sus derechos, la ley ofrece un arsenal de herramientas sorprendentemente potentes. Al final, la desidia sale cara. Muy cara.