Conflicto por el nombre del hijo: intervención judicial en Argentina

La falta de acuerdo entre progenitores sobre el nombre de un hijo habilita un proceso judicial para su determinación, conforme al Código Civil y Comercial.
Dos globos aerostáticos, uno con la forma de un corazón y otro con la forma de un cerebro, atados por una cuerda, tirando en direcciones opuestas sobre una cuna vacía. Representa: Disputa por la elección del nombre o nombres de pila de un recién nacido, cuando los padres no logran un acuerdo. La situación puede requerir la intervención del registro civil o de un juez para tomar la decisión final.

El primer acto de disenso: Cuando el nombre se convierte en litigio

Parece una anécdota, un material fértil para una comedia de enredos familiar. Dos adultos, futuros o recientes progenitores, incapaces de consensuar algo tan elemental como el nombre de pila de su descendencia. Sin embargo, lo que empieza como una disputa doméstica puede, y de hecho lo hace, escalar hasta los estrados judiciales. La premisa de que el Registro Civil dirime esta cuestión es una imprecisión que conviene clarificar desde el inicio. El Oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es un aplicador de la ley, un guardián de la norma, no un árbitro de disputas conyugales o de pareja. Su rol, delineado por la ley, es velar por el cumplimiento de ciertas pautas objetivas. Si los padres, en un rapto de creatividad compartida, decidieran nombrar a su hijo «4@t?#», el oficial intervendría. Pero cuando el desacuerdo es entre «Mateo» y «Lorenzo», el Registro Civil carece de competencia para inclinar la balanza. La ley, en su infinita y a veces incómoda sabiduría, anticipa este escenario.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es la pieza central en este tablero. Su artículo 63 establece las reglas del juego para la elección del prenombre. El inciso a) es diáfano: «la elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta de acuerdo, se determinará por sorteo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A falta de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro. En defecto de todos, deben hacerlo los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas». Esta es la corrección fundamental a la premisa inicial. La ley no envía a los padres directamente a un juez para que elija el nombre, sino que establece un mecanismo de desempate objetivo y casi brutal en su simpleza: el azar. Un sorteo. La intervención judicial, en todo caso, podría surgir si una de las partes impugna este procedimiento o si el desacuerdo se enmarca en un conflicto de mayor envergadura sobre la responsabilidad parental, pero la solución primaria que ofrece el Código para el simple desacuerdo en la inscripción es el sorteo. Esto demuestra una pragmática resignación del legislador: si no hay acuerdo, que decida la suerte, evitando así un litigio por cada Cándido o Genoveva en disputa.

Las limitaciones que sí impone el oficial del Registro son claras y taxativas, según el mismo artículo 63: no más de tres prenombres, no apellidos como prenombres, no primeros prenombres idénticos a los de hermanos vivos, y la prohibición de nombres «extravagantes, ridículos, contrarios a las costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone». Es aquí donde el oficial ejerce su potestad. Puede rechazar «Messias» por considerarlo extravagante o un apellido como «Pérez» si se propone como primer nombre. Pero ante la disyuntiva entre dos nombres perfectamente legales y aceptables, la ley ha optado por un método que despoja al conflicto de toda subjetividad: el sorteo. Una solución tan aleatoria como el inicio mismo de la vida que se pretende nombrar.

El sorteo en el Registro Civil: La ley como árbitro del azar

La solución del sorteo, introducida por el Código Civil y Comercial, es una revelación de pragmatismo legal. Antes de esta reforma, el desacuerdo sí o sí debía judicializarse. Ahora, el legislador parece haber pensado que someter a la estructura judicial a la tarea de elegir entre «Valentina» y «Sofía» era, quizás, un uso poco eficiente de recursos. El proceso es, en teoría, simple. Ante la manifestación del desacuerdo de los progenitores al momento de la inscripción, el funcionario del Registro debe proceder a realizar un sorteo entre las opciones propuestas por cada uno. Este mecanismo, aunque pueda parecer insatisfactorio o hasta frívolo, cumple con un objetivo fundamental: dotar de un nombre al niño o niña sin más dilación. El derecho a la identidad, que incluye el derecho a un nombre, es superior a la incapacidad de los padres para llegar a un consenso.

La intervención de un juez, entonces, queda reservada para escenarios más complejos. ¿Qué sucede si uno de los progenitores se niega a participar del sorteo? ¿O si el nombre resultante del sorteo es objetado por el otro progenitor por considerarlo, a pesar de todo, perjudicial para el niño bajo algún criterio no contemplado por el oficial? En esos casos, la vía judicial se abre, generalmente a través de un proceso sumarísimo. Este es el carril procesal más rápido que contempla la ley, diseñado para situaciones urgentes que no admiten demora. La urgencia aquí es evidente: una persona no puede existir en un limbo nominativo. El juez, una vez que el caso llega a su despacho, ya no está atado al sorteo. Su decisión deberá fundamentarse en el principio rector de todo el derecho de familia: el interés superior del niño. Este principio, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (con jerarquía constitucional en Argentina), obliga al magistrado a evaluar qué opción es más beneficiosa para el desarrollo, bienestar e identidad del recién nacido.

Argumentos en la contienda: Cómo persuadir al azar o al juez

Si la disputa se resuelve por sorteo, la única «estrategia» es tener suerte. Sin embargo, si el conflicto escala a una instancia judicial, la argumentación se vuelve crucial. No se trata de un concurso de popularidad de nombres, sino de una defensa técnica sobre el bienestar del niño. Un progenitor que propone un nombre deberá argumentar por qué esa elección sirve al interés superior de su hijo. Los argumentos pueden ser variados: invocar una tradición familiar (el nombre del abuelo, por ejemplo), siempre que no sea un nombre que suene ridículo en el contexto actual; resaltar la eufonía del nombre completo (cómo suena con el apellido); su simplicidad para la vida cotidiana; o su arraigo cultural. Es un ejercicio de presentar una preferencia personal como una decisión racional y meditada en beneficio de un tercero.

Por otro lado, el progenitor que se opone a un nombre tiene la carga de demostrar por qué esa opción es perjudicial. La estrategia más directa es atacar el nombre propuesto utilizando los mismos filtros del artículo 63: argumentar que es extravagante, que puede generar burlas o que es confuso. Por ejemplo, un nombre extranjero de difícil pronunciación o escritura en nuestro entorno cultural podría ser objetado con fundamentos sólidos. La idea no es decir «no me gusta», sino «este nombre podría afectar negativamente la vida social y la construcción de la identidad de mi hijo». Se pueden presentar pruebas, aunque parezca llamativo. Por ejemplo, evidencia de que un nombre es comúnmente asociado a connotaciones negativas o que su uso es tan inusual que podría aislar socialmente al niño. En última instancia, ambos progenitores deben despojarse, al menos en apariencia, de su capricho personal y vestir sus argumentos con el traje del interés superior del niño. El juez escuchará a ambos y tomará una decisión que puede ser salomónica (elegir uno de los dos nombres) o incluso proponer una alternativa si considera que ninguna de las opciones es adecuada.

Consecuencias y reflexiones: Más allá del certificado de nacimiento

La decisión final, ya sea por la aleatoriedad de un sorteo o por la sentencia meditada de un juez, se inscribirá en el certificado de nacimiento y acompañará a la persona durante toda su vida, salvo que en la adultez decida iniciar un proceso para cambiarlo. Pero el impacto de este conflicto inicial trasciende lo meramente registral. Es una verdad incómoda que la disputa por el nombre de un hijo suele ser el primer síntoma visible de una disfuncionalidad más profunda en la pareja parental. Es la manifestación de una lucha de poder, de una falta de comunicación o de la incapacidad para ejercer la co-parentalidad responsable, que exige diálogo y concesiones mutuas.

El sistema legal, con su solución expeditiva del sorteo, actúa como un mecanismo de control de daños. Evita que el niño quede sin nombre, pero no resuelve el conflicto subyacente entre los padres. La intervención de la ley, en este caso, es el reconocimiento formal de un fracaso en la esfera privada. El Estado no celebra tener que intervenir; simplemente lo hace porque su deber es proteger al más vulnerable, en este caso, el recién nacido. La frialdad de un sorteo o la formalidad de una audiencia judicial para decidir algo tan íntimo como un nombre es, en sí misma, una reflexión sobre la naturaleza de las relaciones humanas y la función del derecho como última ratio cuando el acuerdo es imposible.

En definitiva, el conflicto por el nombre es un microcosmos que revela una verdad mayor: la responsabilidad parental es un ejercicio constante de negociación. La ley establece un ideal de acuerdo y, para su ausencia, un plan de contingencia. Este plan, ya sea el azar o un juez, es una solución de emergencia, no un modelo a seguir. El nombre que finalmente se inscriba será un recordatorio perpetuo no solo de la identidad del niño, sino del primer gran desacuerdo de sus padres y de cómo el Estado tuvo que intervenir para resolverlo. Una lección de derecho y de vida, sellada en el primer documento oficial de una persona.