Aguinaldo en Cuotas: La Deuda Salarial y el Reclamo Laboral

El Sueldo Anual Complementario: Una Verdad Incómoda para el Deudor
Cada seis meses, como un evento astronómico predecible, emerge en el universo de las relaciones laborales una tensión particular. Me refiero al Sueldo Anual Complementario, o aguinaldo. Una porción del salario que, por alguna razón que escapa a la lógica jurídica pero abunda en la práctica empresarial, algunos empleadores consideran una especie de liberalidad sujeta a las mareas de su flujo de caja. La realidad, por supuesto, es bastante menos poética y mucho más estricta. La ley no sugiere, ordena. Y su incumplimiento no es una «dificultad», es una deuda. La premisa de que la falta de pago o el abono en cuotas del aguinaldo genera una deuda salarial y habilita un reclamo no es una interpretación, es la descripción literal de la norma. Es una revelación sorprendente para algunos que las leyes laborales no son opcionales.
Para evitar cualquier tipo de interpretación creativa, es menester clarificar la naturaleza jurídica del SAC. No es un bono, no es un premio, no es un gesto de buena voluntad navideña. Es salario diferido. El trabajador ya lo ha devengado con su prestación de servicios durante cada día del semestre. El empleador, en su rol de deudor, simplemente ha retenido esa porción del ingreso para liquidarla en las fechas estipuladas por la ley. Fechas que, según el artículo 122 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744, modificada por la Ley 27.073), son de una claridad meridiana: la primera cuota vence el 30 de junio y la segunda, el 18 de diciembre de cada año. No son sugerencias, son mandatos legales imperativos.
Cuando un empleador decide, de forma unilateral, fraccionar este pago, está cometiendo un acto de una simplicidad jurídica pasmosa: está modificando una de las condiciones esenciales del contrato de trabajo sin el consentimiento de la otra parte, el trabajador. Esto es una violación flagrante del principio de irrenunciabilidad. Es tan ilícito como si el empleado decidiera, por su cuenta y riesgo, trabajar solo tres días a la semana pero exigir el pago del salario completo. La ilegalidad, afortunadamente, es una vía de doble mano.
Este proceder, lejos de ser una muestra de «resiliencia» o «ingenio financiero» frente a la coyuntura, no es otra cosa que un financiamiento forzoso y compulsivo. El empleador está utilizando el dinero que legalmente pertenece a sus empleados para apalancar sus propias operaciones. Un préstamo sin acuerdo, sin interés pactado y, fundamentalmente, sin amparo legal alguno. La jurisprudencia de nuestros tribunales laborales es abrumadoramente consistente en este punto: las dificultades económicas de la empresa no constituyen una causal eximente del cumplimiento de las obligaciones salariales. Es la aplicación directa del principio de ajenidad del riesgo, un pilar del derecho laboral. El trabajador no es un socio en las pérdidas, de la misma manera que no participa de las ganancias extraordinarias.
El Reclamo: Del Telegrama a la Audiencia, un Camino Inevitable
Frente al incumplimiento fáctico del empleador, el trabajador no tiene por qué adoptar una actitud de espera paciente ni de comprensión forzada. El ordenamiento jurídico le provee de una herramienta precisa, gratuita y de una contundencia procesal inobjetable: el telegrama colacionado laboral. Amparado por la Ley 23.789, este instrumento no es un simple papel; es la piedra angular de cualquier reclamo futuro. Es la notificación fehaciente que constituye en mora al deudor, interrumpe el curso de la prescripción de la acción y fija la posición del trabajador de manera inequívoca.
El contenido de esta misiva debe ser de una precisión quirúrgica. Debe identificar sin lugar a dudas al remitente (trabajador) y al destinatario (empleador). Debe detallar el concepto adeudado con claridad (ej. «SAC 1er semestre año XXXX»). Debe intimar formalmente al pago de la suma correcta en un plazo perentorio, que por usos y costumbres se fija en 48 horas hábiles. Y, crucialmente, debe incluir el apercibimiento legal: advertir que, ante la falta de pago, se iniciarán las acciones legales, judiciales o administrativas correspondientes para su cobro. Dependiendo de la magnitud del incumplimiento y su reiteración en el tiempo, este apercibimiento puede incluir la advertencia de considerarse gravemente injuriado y, eventualmente, despedido por exclusiva culpa del empleador.
La Perspectiva del Empleador: Estrategias de Defensa o Crónica de un Final Anunciado
Ahora, es un ejercicio interesante ubicarse en la posición del empleador que recibe esta comunicación formal. La tentación de minimizarla, de ignorarla o de ensayar una respuesta verbal evasiva es, lamentablemente, una práctica extendida. Y es, sin lugar a dudas, el peor error estratégico que se puede cometer. La defensa más sólida, eficaz y económica contra un reclamo por falta de pago del aguinaldo es, en una obviedad que merece ser repetida, haberlo pagado íntegramente y en la fecha que marca la ley. Cualquier otra posición es, de base, defensiva y débil.
Si el incumplimiento ya se ha materializado, la estrategia inteligente no es la negación, sino la mitigación de daños. La ley laboral, en su esencia protectora, no es particularmente sensible a las narrativas sobre crisis económicas o problemas de flujo de caja cuando se trata del salario, por su indiscutible carácter alimentario. Invocar un «procedimiento preventivo de crisis» como justificación ex post facto es un argumento fútil si dicho procedimiento no se ha iniciado formalmente ante la autoridad administrativa, con participación sindical, y no se ha obtenido una resolución homologada que permita, excepcionalmente, un esquema de pago distinto. No es un comodín que se pueda blandir a discreción.
Por lo tanto, el consejo legal para la parte empleadora es de una simpleza brutal. Una vez recibido el telegrama, la acción correcta es verificar la deuda y proceder a su inmediata regularización, lo cual incluye el capital adeudado más los intereses devengados desde la fecha de mora. Cualquier otra vía —la dilación, la negación, la disputa infundada— es una garantía de encarecimiento del pasivo. A la deuda original se le sumarán los intereses punitorios que fijen los tribunales, las costas del proceso y los honorarios de los profesionales letrados de ambas partes. Es una progresión matemática, no un debate de ideas. El tiempo, en este contexto, es dinero que se pierde de forma garantizada.
Consecuencias y Sanciones: Más Allá del Capital Adeudado
El costo real de no pagar el aguinaldo, o pagarlo fuera de término y en fracciones, trasciende con creces el monto nominal del capital adeudado. Primero, como ya se mencionó, están los intereses. Los tribunales del trabajo, en su función de mantener el poder adquisitivo de los créditos laborales, aplican tasas activas que no solo compensan la mora sino que buscan activamente desalentar este tipo de incumplimientos. El costo financiero de la retención indebida del salario suele ser un mal negocio.
Segundo, y de una gravedad cualitativamente superior, se encuentra la figura del despido indirecto. La falta de pago del salario en tiempo y forma constituye una de las injurias laborales más graves que un empleador puede cometer. El artículo 242 de la LCT faculta al trabajador a considerarse despedido por culpa de su empleador si la injuria, por su gravedad, impide la prosecución del vínculo. El no pago del aguinaldo encuadra perfectamente en esta descripción. Si el trabajador se coloca en situación de despido indirecto, el empleador ya no solo deberá pagar el aguinaldo adeudado, sino la totalidad de las indemnizaciones por despido sin causa: antigüedad, preaviso más su SAC, integración del mes de despido más su SAC, y cualquier otra multa aplicable. Un supuesto «ahorro» que se transforma en un pasivo exponencial.
Tercero, existe el plano administrativo. El Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación, tiene la facultad y el deber de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral. La constatación de la falta de pago del aguinaldo es una infracción grave que da lugar a la aplicación de multas y sanciones, conforme al régimen del Pacto Federal del Trabajo y la Ley 25.212. Estas multas no se destinan al trabajador, sino al sistema de la seguridad social, pero representan un costo adicional y significativo para la empresa infractora.
En definitiva, el aguinaldo no es un elemento negociable ni flexible del contrato de trabajo. Es una columna vertebral de la remuneración. Su pago puntual e íntegro no es una muestra de generosidad, es el cumplimiento de una obligación legal elemental. Considerarlo de otra manera no es una estrategia de negocios audaz; es, simplemente, la decisión de comprar un problema caro, con un guion predecible y un final desfavorable. Un auto de alta gama pagado en cuotas de litigio, intereses y sanciones.












